REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-002506

Parte Demandante: CARLOS FERNANDEZ SANTACRUZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº 4.361.405.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NUMAN HERNANDEZ y PEDRO LOPEZ, inpreabogado Nros. 142.212 y 118.090 respectivamente.

Parte Demandada: BANCO BANCARIBE C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: HECTOR RAMIREZ, inpreabogado Nro. 70.928.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Fernández Santacruz suficientemente identificado a los autos, contra la empresa BANCO BANCARIBE, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:



Que inició la prestación de sus servicios para la empresa demandada en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario comprendido entre las 7:30 a.m a 4:30 p.m, con el cargo de Cajero de Taquilla, desde el 1-12-1997 hasta el 30-11-2000, fecha ésta en que fue ascendido de cargo como Cajero Principal.
Alega la parte actora que durante la relación de trabajo ejerciendo el cargo de Cajero Principal fue trasladado varias veces a diferentes agencia en la ciudad de Caracas, hasta el 30-7-2009 cuando se le dio el cambio de denominación al cargo al de Supervisor de Operaciones en efectivo, cumpliendo horario desde la 7:30 a.m hasta las 6:30 p.m, hasta el 21-9-2011 fecha en que finalizó la relación de trabajo, para un tiempo total de servicios de 13 años, 9 meses y 20 días, cumpliendo siempre su trabajo sin faltar a sus obligaciones laborales.
Que el patrono le exigía además de todas sus funciones como Supervisor de Operaciones en efectivo que realizara otras actividades propias de Asesores de Negocios, en que además que presentara los resultados de las metas asignadas semanalmente de las tareas relacionadas con las ventas de productos de la empresa, tales como captación de clientes para tarjetas de crédito y de debitos, ventas de pólizas de seguros de vida, promoción de créditos para vehículos y para línea blanca, promoción de aperturas de cuenta, promoción de colocaciones de dinero a plazo fijo a los clientes que se presentaba en taquilla, así como cubrir la vacante del Gerente Adjunto cuando éste salía de vacaciones y además cuando faltaba un cajero se le exigía que cumpliera una doble función de cajero como de supervisor de operaciones en efectivo.
También alega la parte actora que la demandada le imponía que asistiera a cursos relacionados con actividades empresariales en horario no laborable, como los días sábado y domingo, sin obtener la remuneración correspondiente por esas actividades distintas a sus funciones como Supervisor de Operaciones de Efectivo, cargo éste que tampoco le fue reconocido salarialmente.
Que a partir del año 2009 comenzaron a producirse nuevas circunstancias de trabajo laboralmente infames e intransigibles que el trabajador no podía administrar, consistente en la arbitraria modificación de las condiciones de trabajo incumpliendo la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la convención colectiva de trabajo, hechos éstos que le ocasionaron alteración nerviosa y altos niveles de estrés, que le socavaron su salud física y mental.
Continúa exponiendo la parte actora que las agudas condiciones de salud ameritaron que el trabajador recibiera atención medica especializada, siendo que el resultado de la evaluación médica diagnosticó que presentaba una patología grave denominada ARRITMIA CARDIACA, debido al agotamiento físico producido por ambiente con alta presión emocional. Esto origino que le prescribiera reposo por 4 meses a partir del mes de diciembre de 2010, además de cumplir un tratamiento médico prolongado.
Luego en el mes de marzo de 2011 se reincorporó a sus labores habituales, solicitando en atención a las indicaciones médicas que le permitieran salir a las 4:30 pm, hecho que le fue negado por la Gerente de la Sucursal donde laboraba.
Que posteriormente el ciudadano Dixon Luque Vicepresidente de Negocios se apersono en la agencia de la Av. Universidad de la ciudad de Caracas, comunicándole al actor que debido a su estado de salud, él en representación de la entidad financiera, le planteo una oferta conciliatoria, beneficiosa tanto para él como para el banco, y que a efecto de la gerencia estuvo revisando el contenido jurídico de las cláusulas de la convención colectiva. Afirmándole que la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva que contempla el Retiro Voluntario, aplicable a los casos en que el trabajador sufra de una enfermedad suficientemente comprobada, y que pasara por su oficina en dos días a efecto de hablar sobre el tema.
Así lo hizo y le informó que el Banco le proponía una Cajita Feliz que le permitiera dedicarse a otras actividades, y que en este sentido la institución ya le tenia calculada su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales ascendían a Bs. 110.000,00, según lo que observó en el monitor de la computadora personal de Vicepresidente de Negocios. En este sentido, afirma el demandante que para proceder a ejecutar el acuerdo debía firmar en ese momento la RENUNCIA LABORAL, a efecto de tramitar cuanto antes el monto de sus prestaciones sociales por el retiro voluntario, aceptando firmar el día 21-9-2011, la carta de renuncia dictada verbalmente por el mencionado Vicepresidente. Sin embargo, cual seria la sorpresa del trabajador que llegada la fecha del pago le presentaron un documento que contenía un monto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.854,70, la cual no aceptó por considerarla una propuesta despótica y leonina, patentemente fraudulenta, por desconocer los términos acordados el día en se formalizó el retiro voluntario.
Por lo ante expuesto, el demandante reclama: prestaciones sociales mensuales artículos 141 y 142 en su literales “b” y “c” de la LOTTT, anticipo del pago por participación de los beneficios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, horas extras por 10 años y 9 meses y 20 días, art. 118 y 122 de la LOTTT y cláusula 34 del contrato colectivo en Bancaribe, horas de viaje no pagadas al trabajador 2 horas diarias; gastos de transporte realizado por el trabajador para ir y venir a su lugar de trabajo; diferencia de salarios por cambio de denominación de Cajero Principal a Supervisor de Operaciones en efectivo no pagado desde el 30-7-2009 hasta septiembre de 2011; indemnización por terminación de la relación de trabajo, art. 92 LOTTT. Total demandado Bs. 1.946.932,80. Más intereses de mora e indexación judicial.

De la Contestación a la Demanda:

Inició su defensa la parte demandada alegando la aplicabilidad para este caso de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 21-9-2011, bajo la vigencia de la LOT.
De los Hechos admitidos como ciertos:
Que el actor presto servicios para BANCARIBE bajo el cargo de Cajero Integral /principal.
Que comenzó a prestar servicios el 1-12-1997 hasta el 21-9-2011, fecha en la que renuncio voluntariamente.
Que el demandante es beneficiario de los derechos y condiciones de la convención colectiva de Bancaribe.
Que el demandante no ha recibido pago de sus prestaciones porque se ha negado a recibirlas y las cuales ascienden a Bs. 74.854,70.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que su representada le diera un cambio de denominación al cargo que él desempeñaba como Cajero Principal por el de Supervisor de Operaciones en efectivo, y que por ello le hubiere asignado actividades de índole distinta y las cuales modificaron las condiciones de trabajo. Lo cierto es que el cargo desempeñado fue siempre el de Cajero Integral/Principal, tal como lo evidencia el contrato de trabajo.
No es cierto que el trabajador haya sido excluido de un aumento salarial en razón del supuesto cambio de denominación del cargo.
Negó y rechazó el horario alegando por el actor en el libelo de demanda, pues lo cierto es que como lo señala su contrato de trabajo su horario siempre fue de 8.00 a.m a 11:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:45 p.m, el cual siempre fue respetado por su representada.
Que el Vicepresidente de Negocios le haya ofrecido al demandante por la renuncia voluntaria la cantidad de Bs. 110.000,00 o cualquier otro monto distinto al debidamente calculado, por una supuesta enfermedad que le acarrearía la aplicación de la cláusula 45 de la convención colectiva, la cual se refiere a una indemnización especial por retiros voluntario que debe ser aprobada tanto por el sindicato como por el área de capital humano del banco, tramite éste que nunca llevo a cabo el trabajador.
Que se le adeude al demandante beneficios y demás conceptos salariales con base a un supuesto negado cuadro explicativo en el cual se reflejan unos supuesto salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo.
Negó y rechazó que al actor le correspondan las cantidades reclamadas por prestaciones sociales e indemnización por despido calculados con base a la LOTTT, ya que los derechos que le correspondan se encuentran bajo el imperio de la LOT de 1997.
Negó y rechazó que el demandante haya laborado horas extras, pues no las laboró y además todos los beneficios y horas extras que efectivamente laboró se le pagaron.
Negó y rechazó que el denominado Bono Riesgo de Caja tenga carácter salarial, pues no era pagado mensualmente y en forma constante.
Negó y rechazó que le adeude al actor cantidad alguna por horas de viaje, pues no le corresponden ni legal ni contractualmente; igual suerte los gastos de transporte demandados.
Negó y rechazo que se le adeude al actor cantidad alguna por diferencia de salarios mensuales por el supuesto cambio de denominación del cargo.
Finalmente, nada se le adeuda al actor por indemnización legal ni contractual por terminación de la relación de trabajo.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Folios 38 al 161. Respecto a los instrumentos que no emanan de su representado adujo que le eran oponibles, razón por la que los impugnaba, alegando también su manifiesta impertinencia. La parte actora insistió en que si eran pertinentes, exponiendo sus razones.
Para decidir sobre el mérito probatorio de los citados instrumentos observa que marcado A1 cursa copia de la convención colectiva de trabajo, la cual será apreciada en la medida que constituye fuente de derecho y ley material aplicable para la resolución de la presente causa. Así se decide.
A2 cursa copia de un borrador de cuerdo transaccional, sin firma, el cual debe ser desechado por no resultar oponible a la parte demandada, y asís e establece.
A4 cursan copia de recibos de pago del actor de quincena de los meses de mayo, julio y septiembre del año 2011, en los que se verifica el salario mensual en el ejercicio del cargo de Cajero Principal, sobre el cual había un acuerdo de salario de eficacia atípica. Marcados A5, A6, A7, A8, rielan copias de documentos que no guardan relación con los hechos discutidos debiendo por lo tanto declararse con lugar la impugnación efectuada por el demandado, y como consecuencia, de ello se desechan del proceso y así se decide.
Marcados desde la A9 a la A12, cursan documentos emanados de terceros que no son parte de este juicio, y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, de allí que no resultan oponibles al demandado, y así se establece.

Exhibición de documentos: Recibos de pago, carta de renuncia y reconocimiento laboral. La parte demandada no exhibió alegando que tanto las convenciones colectivas, como la carta de renuncia y los recibos de pago por el cargo de cajero principal se encuentran en autos. “El reconocimiento laboral” fue desconocido por el demandado y los recibos de pago por el cargo de Supervisor no los exhibe porque el trabajador nunca desempeño ese cargo que además no existe. Y no hay prueba de que se encuentre en su poder los referidos instrumentos.
Vista las observaciones efectuada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, cerifica esta sentenciadora que el incumplimiento de la carga procesal de exhibir, no puede acarrear la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 de la LOPTRA, y así se establece.

Compareció el testigo Rafael Córdova, cuyos dichos deben ser desechados del proceso, por dudar seriamente esta juzgadora de la imparcialidad del testigo, y así se declara.

Experticia Médica: Estuvo a cargo del médico Néstor Da Costa, cedula de identidad Nº 6.052.822 Mat. 30.638, médico internista cardiólogo, cuyo informe pericial cursa en la pieza Nº 2 desde el folio 3 al 9.
Este medio de prueba se le otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, no obstante, las observaciones expresadas por la parte demandada respecto a su pertinencia con los hechos discutidos en este juicio, porque permite establecer como hechos que a la fecha de la evaluación médica del actor éste ha resultado un adulto sano, si evidencia actual de cardiopatía de la revisión de los antecedentes practicados por el médico Carlos Guoveia en el año 2010, no evidencia el diagnóstico dado por el mencionado profesional de la medicina, y sobre cuya presunta patología Arritmia ventricular compleja, ha sustentado el demandante la pretensión que deduce contra la entidad bancaria accionada. Así se decide.

Pruebas del Demandado: Instrumentos que rielan en el CRNº1. La parte actora hizo observaciones específicamente a los instrumentos que cursan a los folios 7 al 26, las cuales desconoció por impertinentes, las del folio 27 al 37, adujo su impertinencia, la del folio 38, la reconoce exponiendo las circunstancias de hecho que subyacen detrás de la renuncia. También alegó la impertinencia de las convenciones colectivas anteriores a la que estaba vigente para la fecha de terminación; destacó el examen pre-empleo del folio 163; desconoció las que cursan de los folios 164 al 226; las del folio 227 al 354 alegó su impertinencia además de no estar firmados por su representado. Reconociendo los recibos que cursa desde el folio 355 al 356, 259 al 362.
Para decidir sobre el merito de estos documentos esta sentenciadora observa:

Marcados 1, 2 y 3 rielan originales del contrato de trabajo celebrado el 1-12-1997 mediante el cual el hoy actor convino en prestar servicios como Cajero Integral, con jornada ordinaria desde la 8:00 a.m a 11:45 a.m y de 2:00 p.m a 5:45 p.m, a cambio del salario ofrecido para esa fecha de Bs. 101.638,00 mensuales. Que el 2-3-2000 el Banco con motivo de desastre natural acaecido en la Guaira Estado Vargas, en diciembre de 1999, le hizo una donación para solventar su problema de vivienda de Bs. 7.000,00, la cual fue depositada en su cuenta. Que en el mes de febrero de 2006 el trabajador suscribió una carta compromiso para desempeñar el cargo de Cajero Principal en la agencia de la Av. Universidad; igual carta de compromiso fue suscrita por el trabajador en abril de 2010. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, permitiendo demostrar que desde el inicio de la relación de trabajo diciembre de 1997 hasta abril de 2010, el trabajador se desempeñó como Cajero Integral /principal por cuenta de la demandada. Asimismo, se evidencia que el patrono concedió ayuda económica al trabajador en razón de haber perdido su vivienda. Así se establece.
Desde el folio 7 al 37 rielan originales y copia de diversos documentos relacionados con solicitudes de vacaciones, solicitud del beneficio de asistencia escolar con base en la convención colectiva de trabajo, lista de útiles, boletín de notas y partida de nacimiento del hijo del actor, los cuales se tacaron por total impertinencia, declarándose en consecuencia con lugar la misma, razón por la que se desechan del proceso, y así se establece.
Al folio 38 riela original de carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 21-9-2011, manifestando su voluntad de poner fin a la relación de trabajo para atender proyectos personales. Este instrumento se le confiere valor probatorio, demostrando que el trabajador manifestó su voluntar de renunciar al cargo a partir del 21-9-2011. así se establece.
Declararon como testigos los ciudadanos CARLOS FRANCO y BERMARI GUERRERO, quienes fueron objetados por la parte actora alegando que son representantes del patrono y por lo tanto tiene interés en el presente asunto. La parte demandada insistió en la valoración de los testigos.
Vista la observación realizada por la arte actora, este Juzgado desecha la declaración de los mencionados testigos, por dudar seriamente sobre su imparcialidad, y así se establece.
Marcados 7 cursan copia de las convenciones colectivas celebradas por la demandada desde 1999 hasta 2008, con excepción de la que riela desde el folio 137 al 162 que es la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo septiembre de 2011; marcado 9 copia del acta de fecha 13-3-2012 en el asunto AP21-2011-6457 en la que se declaró desistido el procedimiento incoado por el hoy demandante contra Bancaribe; marcado 8 folio 163 riela original de examen pre-empleo de fecha 1401-1998, los cual resultan impertinentes a los fines de la resolución de la controversia, razón por la que se desechan. Asi se establece.
Marcado 10 cursan desde el folio 164 al 361, copia de asignaciones y deducciones de la nómina y recibos de pago sin firma, los cuales sufrieron ataques en razón de ni estar suscritos por el actor; sin embargo los que cursan los folios folio 355 al 356, 259 al 362, fueron reconocidos, a pesar de estar igualmente sin firma.

Experticia requerida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la estuvo a cargo del ciudadano Roberto Genatios, en su carácter de Especialista en Informática Forense, constando el informe pericial desde el folio 311 al 515 de la primera pieza. Este medio de prueba debe ser desechado del proceso, toda vez que nada aporta a la solución de los hechos discutidos en el presente juicio, toda vez que los hechos traídos al proceso tales como salarios devengados por el trabajador y demás beneficios de origen legal y convencional durante la relación de trabajo, no se encuentran en discusión. Así se decide.
Declaración de partes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
, el Tribunal interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el trabajador presto servicios por 13 años, 9 meses y 20 días. Que comenzó a prestar sus servicios en la Guaira, ciudad en la que residía pero debido a la tragedia de diciembre de 1999, perdió su vivienda, y logro ubicarse en los Valles del Tuy, desde donde viajaba todos los días a la ciudad de Caracas para prestar sus servicios en las agencias del Banco donde fue destacado. Que el tiempo de viaje empleado desde su casa hasta el trabajo y desde ésta al regreso a su casa, más la jornada y horario cumplido, le causaron graves problemas de salud. Y que en fecha 21-9-2011 presentó su renuncia. Así se decide.


Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La Ley o régimen aplicable a la relación de trabajo; 2) El cargo y funciones desempeñadas por el trabajador a los efectos del salario que devengó y el que debió recibir; 3) la jornada y el horario de trabajo, a los fines de la procedencia de las horas extras demandadas más allá de las reconocidas y pagadas por el patrono; la procedencia del pago del tiempo de viaje y gastos de transporte; 4) La causa de terminación de la relación de trabajo y la aplicación del beneficio consagrado en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo por retiro voluntario debido a enfermedad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe resolver este Juzgado La Ley o régimen aplicable a la relación de trabajo, toda vez que la pretensión del demandante se encuentran fundada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras con vigencia a partir de 7-5-2012, siendo que la vigencia y finalización de la relación de trabajo fue el 21-9-2011.
Para decidir observa esta juzgadora que en efecto, tal y como lo expuso la representación judicial del accionado, no cabe duda que la ley aplicable al caso bajo examen es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues la relación de trabajo se mantuvo y culminó bajo el imperio de esta ley, no obstante la acción que nos ocupa se haya intentado con posterioridad al 7-5-2012. Así se decide.

Hora bien, resuelto lo anterior, debe decidirse sobre el cargo y funciones desempeñadas por el trabajador a los efectos del salario que devengó y el que debió recibir en atención al alegato de tener derecho a una remuneración mayor por el ejercicio del cargo de de Supervisor de Operaciones en efectivo, a la par de ejercer otras actividades propias de un Asesor de Negocios, por exigencia de su patrono.
Al respecto se hace necesario destacar que la carga de la prueba de estos hechos, que han sido negados de forma categórica por el accionado, correspondía al demandante, carga ésta que en criterio de este Juzgado no fue cumplida; muy por el contrario todo el material documental acredita su desempeño como Cajero Integral/ principal desde 1997 hasta el año 2011. Así las cosas, se declara improcedente la pretensión del actor, y así se decide.

Igual suerte tiene la retensión de condenar al demandado a pagar horas extras más allá de las reconocidas y pagadas por el patrono, así como el derecho al pago del tiempo de viaje y gastos de transporte en los que incurrió el trabajador por encontrarse residenciado lejos de su lugar de trabajo, toda vez que correspondiendo al actor la carga de la prueba de estos hechos exorbitantes, ésta no fue cumplida.
Para finalizar, debe decidirse sobre la causa de terminación de la relación de trabajo y la aplicación del beneficio consagrado en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo por retiro voluntario debido a enfermedad.
En este sentido establece la citada norma convencional que en caso de retiro voluntario de un trabajador por enfermedad suficientemente comprobada, accidente que lo incapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, vejez o con fines de superación profesional, el Banco le reconocerá los mismos derechos patrimoniales que le correspondan a un trabajador despido injustificadamente, siempre que s antigüedad en el Banco sea mínimo de un (1) año.
Este beneficio ser reconocido a doce (12) trabajadores por año, como máximo, con estricta sujeción al orden de presentación de cada caso al Sindicato. Las aprobaciones serán realizadas tanto por el sindicato como por el Área de Capital Humano el Banco.
Con vista a la sola interpretación literal de la norma convencional resulta claro que el trabajador hoy demandante no demostró en este juicio haber cumplido con ninguno de los supuestos de hechos que se exigen para tener derecho a la indemnización que pretende, en especial la enfermedad que alegó padecer; no hay elementos de pruebas que desvirtúen la manifestación de voluntad contenida en la carta de renuncia del fecha 21-9-2011; tampoco hay prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a concretar dicha manifestación de voluntad; en conclusión, el derecho que pretende el accionante reclamar al demandado nunca nació, por incumplimiento de las condiciones objetivas para hacerse acreedor al mismo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, contra el BANCO DEL CARIBE.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES