REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Expediente N° AP21-L-2013-000493
PARTE ACTORA: GUSTAVO EDUARDO MORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.631
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, abogado PROCURADOR DEL TRABAJO, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 117.564
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 74.628
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO
1
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GUSTABO MORIN en fecha 5 de Febrero de 2013, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la cual fue tramitada en fase de mediación por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, quien celebro la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, enervando los efectos de la ficción procesal establecida en los artículos 131 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia de la parte reclamada en este procedimiento y en aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en los artículos; 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 12 de LOPTRA las cuales otorgo de pleno derecho, todo ello según se desprende del acta de audiencia preliminar emanada de dicho Juzgado en fecha 03 de mayo de 2013.
Así las cosas, verificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar así como, el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, y agotado el lapso correspondiente, se ordenó remitir el expediente a la primera instancia de juicio para su examen y preparatoria del debate oral de ley, previa recepción y admisión de las probanzas incorporadas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales para el instituto municipal demandado (IMDERE), desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE TECNICO IV, en el horario comprendido de lunes a viernes entre 8:30am a 4:30pm, devengando un último salario normal de Bs.1.657,06 mensual (Bs.F 55,24) para el momento de la finalización de la relación de trabajo, todo ello cancelado mensualmente por la reclamada en juicio. En el mismo orden narrativo, señala la actora, que fue despedida en fecha 01 de agosto de 2011, sin que haya mediado alguna de las causales previstas en la ley sustantiva laboral vigente para la extinción del presunto vínculo jurídico.
Así las cosas, vista la falta de pago sobre las obligaciones derivadas de la relación jurídico laboral, y encontrándose dentro del lapso útil previsto en la ley sustantiva laboral para la interposición de la acción correspondiente y que origina la presente controversia, comparece la hoy accionante a fin de solicitar el pago de sus derechos laborales con fundamento al presunto vínculo de trabajo que les sujeto, así como del injustificado despido sub-examen, por todo lo cual reclama la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.44.784,54), solicitando a este Juzgado declare la presente demanda CON LUGAR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como quiera que la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, no cumplió con la carga a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disfruta ope legis, de las prerrogativas concedidas a la Republica, con lo cual prospera la ficción procesadle contestación negativa y universal, por mandato del articulo 12° ejusdem. ASI SE DECLARA.
II
DE LAS PRUEBAS
Habida cuenta de las prerrogativas especiales de la Republica, así como de su incomparecencia a la audiencia de preliminar, entiende este Tribunal que prospera la contradicción genérica que la ley le asigna por su especial posición en la presente litis, y en consecuencia pasa a valorar las pruebas en atención a los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas prerrogativas:
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 29 al 77 de la pieza principal, de los cuales fueron objeto de contradicción intelectual mas no de impugnación útil, por lo cual, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desechando expresamente las que corren insertas de los folios 29 al 60, y ASI SSE DECIDE.
Del resto de los instrumentos se desprenden como ciertos y contrarios a la convicción esperada por su promovente, los siguientes hechos:
Que una vez interpuesto el procedimiento administrativo en fase de conciliación por parte del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MORIN en contra del Instituto Municipal demandado (IMDERE), este opuso la incompetencia de dicha sede administrativa pos ser el accionante un funcionario público separado de su cargo por destitución mediante procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyéndole así del supuesto establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores; Que el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MORIN, reconoce su condición funcionarial en ,los instrumentos de solicitud dirigidos al Instituto demandado para la cancelación de beneficios laborales tales como Matrícula Universitaria, entre otras solicitudes. ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos: Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos solicitados por la actora, así como aquellos requeridos con base a la obligación de fuente legal que tiene la demandada de poseerlos. Como quiera que parte demandada no exhibió lo requerido, se demuestra lo excepcionado en la oportunidad del contradictorio oral y público en donde opuso de pleno derecho la incompetencia por la materia de este Juzgado, y en la documental “C” incorporada por el actor, el mismo promovente admite su condición de funcionario público y ASI SE DECIDE.
La demandada promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nº1 que, como quiera que han sido incorporados en una oportunidad distinta a la señalada por la ley adjetiva laboral, se trata de las probanzas sobre la incompetencia alegada por la resistente en juicio, sin recibir impugnación por cuanto la procuradora del trabajo desconocía la existencia de dichos instrumentos, y al ser copias de documentos públicos, y no haberse usado el medio idóneo de impugnación de documento público, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos, los siguientes hechos:
Que el ciudadano EDUARDO MORIN desempeñaba el cargo de ANALISTA DE SOPORTE TECNICO IV, sometido a un procedimiento administrativo de destitución conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública funcionario de carrera administrativa, que el ejercicio de las funciones en torno a las cuales gira el pretendido objeto de la prueba documental bajo examen, se enmarca dentro de la relación jurídico material positivada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su primer y tercer aparte, con lo cual estamos en presencia de una relación jurídico material en cuya naturaleza y efectos se encuentra interesado y comprometido el Derecho Público estricto-sensu. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En la perspectiva que aquí adoptamos se observa que, atendiendo a las actividades desempeñadas por el actor en función administrativa y la naturaleza pública del organismo ante el cual presto servicios, la discusión bajo examen debe plantearse por ante un régimen jurisdiccional distinto, al que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es este, quien puede disciplinar las controversias planteadas entre los funcionarios públicos y la administración pública, ya sea nacional, estadal, o municipal. En este sentido la Sala de Casación Social, en reiterados reportes jurisprudenciales ha sostenido, que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este particular controversial. En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, que dentro de cualquier discusión planteada sobre las relaciones materiales entre funcionarios públicos y La Administración, se ven comprometidos principios fundamentales que regulan la actividad administrativa, como lo son; el principio de auto-tutela, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, razón suficiente para concluir en la limitación absoluta que tiene un tribunal laboral para comprometer la vigencia y validez de dichos actos cuando se trata de la destitución de funcionaros de carrera administrativa.
Ampliando lo anterior, el artículo “6° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, establece la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional;…”. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 93 que “…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”. Así las cosas a juicio de este Tribunal resulta evidente que el presente asunto escapa de la competencia de este Juzgado por la especial materia a la que se refiere.
Del análisis precedente se observa que existe en la presente causa una prohibición en cuyo rango se encuentra interesado el Orden Publico, de tal suerte que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud sobre la declaratoria de LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES en razón de la materia, para conocer y decidir la demanda incoada por el ciudadano GUSTABO MORIN contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE y RECREACION (IMDERE), por prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se declara que el competente es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
LVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORE
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