REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004452

PARTE ACTORA: JESUS HERNANDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, abogado, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA, bajo el N° 25.090

PARTE DEMANDADA: “CREACIONES LAMPOS, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY MENDOZA y OSCAR SPECHT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 121.997 y 32.714 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO, ampliamente identificado a los autos, en contra de “CREACIONES LAMPOS, C.A.”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2012. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 4 de julio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante que en fecha 17 de noviembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “CREACIONES LAMPOS, C.A.”, desempeñando el cargo de SUB GERENTE DE LA TIENDA ALDO SHOES, devengando un último salario mínimo mensual más comisiones por ventas realizadas de 0.8%, lo que mensualmente ascendía a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.500,oo), laborando en un horario de lunes a domingo con un día libre a la semana, de 9:00am a 7:00pm, y luego de la regulación de los centros comerciales, paso a sser de 10:30am a 9:00pm , hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido de manera verbal e injustificada. Fue expresado que a raíz del despido del cual fue objeto acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para ampararse, siendo que en fecha (28) de marzo de 2012, se dictó Providencia Administrativa signada con el N° 230-12 a través de la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Fue señalado que ante el incumplimiento por parte de su patrono en cuanto al Reenganche y el consecuente Pago de Salarios Caídos, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos habidos en virtud de la prestación de sus servicios (Prestaciones Sociales y otros conceptos), discriminando: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; Beneficio de Alimentación Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 92 de la LOTTT, todo lo cual pormenorizo del modo siguiente:

• Salarios caídos=Bs.89.702,38
• Recargo de domingos laborados en el salario básico= Bs.265,18
• Domingos laborados en el salario variable= Bs.829,47
• Vacaciones=Bs.5.359,86
• Bono Vacacional Bs.2.334,79
• Utilidades=Bs.7.308,90
• Beneficio de alimentación=Bs.38.070,oo
• Antigüedad=Bs.23.183,04
• Indemnización articulo 92 LOTTT=Bs.23.183,04

Para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO NOVENTA MIL, DOSCIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES, SESENTA Y SEIS CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.236,66) aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 230-12 de fecha dieciocho 28 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que el referido Recurso de Nulidad signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2012-000381 se sustancia ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Con respecto a este particular expuso la demandada que el trabajador pretende la cancelación de Salarios Caídos sobre la base de una Providencia Administrativa de la cual se solicitó su nulidad y como consecuencia de ello, no está asegurada la vigencia del resultado del referido Acto Administrativo, por lo que no goza del carácter de cosa juzgada y siendo la Providencia Administrativa determinante en la resolución del asunto, resulta forzoso concluir que se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Respecto al fondo de la controversia, destaco que la prestación de servicios del actor, se realizó mediante la celebración de un contrato a tiempo determinado desempeñando el cargo de SUB-GERENTE de tienda, con una vigencia de 75 días contados a partir del 17-12-2009 hasta el 28-02-2010, con una remuneración mensual de Bs. 1.200,oo más comisiones por las ventas mensuales, más otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la empresa que es falso que el actor prestara sus servicios en un horario de 9:00am a 7:00pm, ya que su verdadero horario era de 9:00am a 5:00pm, con una (01) hora de descanso, de lunes a domingo, con el día martes libre, tal y como se estipulo en el contrato aludido, y así mismo niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual conformado por un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más la cantidad de Bs.2.500,oo equivalente a comisiones del 0.8% sobre las ventas realizadas, cuando lo cierto es que el trabajador devengaba un salario base mensual de Bs.1.200,oo, más un salario variable correspondiente al 0,8% de las comisiones sobre las ventas realizadas, tal como se dispuso en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Asimismo negó la existencia de algún despido por cuanto se trataba de un trabajo a tiempo determinado, notificándosele de la fecha de expiración, y que la demandada haya sido notificada de algún procedimiento administrativo en su contra. En ese mismo devenir, negó que se adeude al trabajador cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos pues no gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, así como niega que adeude al actor, todas y cada una de las cantidades de dinero alegadas.

Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

IV
DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Vista la oposición del punto previo con el que se inicia el catálogo de defensas expuesto por la parte demandada en este proceso, comprende este Tribunal que se trata de un límite temporal, no inexorable, para a resolución del fondo de la causa, siendo procedente el análisis de dicha cuestión jurídica previa opuesta como un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En este sentido, procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito solo en cuanto a la prejudicialidad invocada, y según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 24 al 31 de la pieza principal, de los cuales fueron objeto de observaciones mas no de impugnación útil, por lo cual, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO interpuso procedimiento administrativo de estabilidad mediante el cual reclamo el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana sustanciado en el expediente 027-2010-01-00951(F.S.), el cual desemboco en la providencia administrativa 00230/12 resuelto por la administración del trabajo en fecha 28 de marzo del año 2012 contra la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES) . ASI SE DECIDE

Exhibición de Documentos: Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos consignados por la actora en copias simples así como aquellos requeridos con base a la obligación de fuente legal que tiene la demandada de poseerlos. La parte demandada exhibió lo requerido, de lo cual se desprende que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO se encontraba activo en la nómina laboral ordinaria de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES) en los periodos que van desde 01/12/2009 hasta el 31/12/2009, y del 01/01/2010 al 31/01/2010. ASI SE DECIDE

La parte demandada promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 34 al 40 de la pieza principal, de los cuales fueron objeto de observaciones, impugnándose los que corren insertos de los folios 37 al 40 por no estar suscrita por el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO, declarándose PROCEDENTE dicha impugnación, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica prescritas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA así como las reglas valorativas de los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO se vinculó con la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES) en virtud de un contrato de trabajo ordinario, regido por la ley sustantiva del trabajo vigente a la fecha de la interposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo acto administrativo se halla en entredicho.; . ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Se evacuo y controlo la Prueba de Informes solicitada al Banco Banesco, Banco Universal, de cuyas resultas se extrae que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO recibió y liquido en pago de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES), siete (07) cheques por cantidades variables de dinero, a saber: Bs.427,11, Bs.2.991,07, Bs.315,oo, Bs.877,35, Bs.546,oo, Bs.1.713,76, y Bs.581,54. ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Parte: No se realizó la declaración de partes.

PRUEBA EX –OFICIO: En ejercicio de las iniciativas probatorias y potestativas del Juez del Trabajo, luego de una revisión de en el sistema de decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, así como de la percepción personal, constato la existencia del procedimiento pendiente de decisión, bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2012-000381, como Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES), donde se discute la nulidad del acto administrativo en forma de providencia administrativa signada con la nomenclatura numérica 230-12 de fecha 28-3-2012, a favor del accionante en la presente causa , y cuya cognición corre a cargo el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, actuando en Sede Contencioso Administrativa. ASI SE HACE CONSTAR.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye la existencia de una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2002).

Desde la perspectiva más general, la prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357, la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por la Juzgadora del primer grado de Jurisdicción.

Ahora bien, desde la perspectiva particular, es importante dejar establecido en el presente fallo lo siguiente: si la Juzgadora considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión sobre el Recurso Contencioso de Anulación interpuesto por la parte demandada en contra del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (28) de marzo de 2012, signado con el N° 230-12, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano actor, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste último deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el Tribunal estimó prudente pronunciarse en relación al Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (28) de marzo de 2012, signada con el N° 230-12, la cual hoy cursa ante el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, y en este sentido, considera quien decide que al no existir decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por el Inspector existe una manifiesta Prejudicialidad, que incide en el fondo del presente asunto por lo que, consecuentemente trae la suspensión de la decisión de fondo, hasta que sea controlada la legalidad de la Providencia antes mencionada. Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

“(…) Si bien es cierto que existe una providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha providencia administrativa, no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.
Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la providencia administrativa quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la providencia administrativa, la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.”

Ahora bien, visto que no existe decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por el Inspector del Trabajo sino únicamente la admisión del Recurso de Nulidad en fecha veinticinco (10) de diciembre de 2012, existe ciertamente Prejudicialidad, en consecuencia, quien juzga debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo hasta tanto conste en autos la decisión definitiva en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (28) de Marzo de 2012, signada con el N° 230-12, la cual hoy cursa ante el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, esto es, en el asunto AP21-N-2012-000381, por lo que se ordena: SUSPENDER formalmente el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 230-12de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA, en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES),
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de ambas partes, con objeto de imponerles sobre la presente decisión, y a los fines de que ejerzan los recursos de ley que tuvieren a bien, y cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Cúmplase, publíquese, y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES