REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000135

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.050.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 78.954

PARTE DEMANDADA: “POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ y MARCIAL VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros 63.145 y 50.053, respectivamente.

MOTIVO: HORAS DE DESCANSO EN LA JORNADA DE TRABAJO NO DISFRUTADAS, DESCANSO COMPENSATORIO NO CONCEDIDO POR DIA DOMINGO Y SUPLENCIA PENDIENTE.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEÑA, ampliamente identificado a los autos, en contra de “POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.”, por motivo de HORAS DE DESCANSO EN LA JORNADA DE TRABAJO NO DISFRUTADAS, DESCANSO COMPENSATORIO NO CONCEDIDO POR DIA DOMINGO Y SUPLENCIA PENDIENTE, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha Catorce (14) de Enero de 2013. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, cuya continuación se celebró en fecha 8 de julio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante que actualmente presta sus servicios para la empresa demandada de autos desde el 29 de abril del año 2010 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de farmacéutico en una jornada de trabajo nocturna de la siguiente manera:
• Una semana: días lunes, miércoles, viernes, sábado, y domingo, para un total de sesenta (60)horas y
• Otra semana: días martes y jueves, para un total de Doce (12) horas.

Dicha prestación de servicio inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado que, por efecto de su reconducción, ha devenido en una relación de trabajo a tiempo indeterminado devengando los siguientes conceptos según el periodo especifico laborado hasta la actualidad:

• 29/04/2010 al 31/03/2011, con un salario mensual de Bs. 2.910,oo, un bono nocturno de Bs.873,oo, y un salario diario con bono nocturno de Bs.126,10, adeudándose por horas no descansadas Bs.9.960,32, por horas no descansadas y Bs. 4.161,30, por descanso compensatorio insoluto.
• 01/04/2011 al 30/04/2011, con un salario mensual de Bs.3.348,oo,un bono nocturno de Bs.1.004,40, y un salario diario con bono nocturno de Bs.145,08, adeudándose por horas no descansadas Bs.1.160,64, por horas no descansadas y Bs. 435,24, por descanso compensatorio insoluto.
• 01/05/2011 al 31/05/2012, con un salario mensual de Bs.3.850,oo,un bono nocturno de Bs.1.155,oo, y un salario diario con bono nocturno de Bs.166,83, adeudándose por horas no descansadas Bs.15.598,90, por horas no descansadas y Bs. 6.756,61, por descanso compensatorio insoluto.
• 01/06/2012 al 15/08/2012, con un salario mensual de Bs.4.428,oo,un bono nocturno de Bs.1.328,40, y un salario diario con bono nocturno de Bs.191,88, adeudándose por horas no descansadas Bs.3.550,52, por horas no descansadas y Bs. 1.439,10, por descanso compensatorio insoluto.
• 16/08/2012 al 15/10/2012, con un salario mensual de Bs.5.093,oo,un bono nocturno de Bs.1.527,90, y un salario diario con bono nocturno de Bs.220,70, adeudándose por horas no descansadas Bs.3.421,16, por horas no descansadas y Bs. 1.986,30, por descanso compensatorio insoluto.
• 16/10/2012 al actual, con un salario mensual de Bs.5.600,oo,un bono nocturno de Bs.1.680,oo, y un salario diario con bono nocturno de Bs.242,67, adeudándose por horas no descansadas Bs.4.489,39, por horas no descansadas y Bs. 1.820,20, por descanso compensatorio insoluto.

Paso a pormenorizar sus alegaciones de hecho así:

• Que su jornada de trabajo es nocturna e interdiaria desde las 7:00pm hasta las 7:00am, desde el inicio de su contrato laboral hasta la actualidad en el cual se otorgó un descanso de cuatro (4) horas desde las 2:00am hasta las 6:00am, sin que haya podido disfrutar dicho reposo, permaneciendo por el contrario, a disposición del patrono demandado ante cualquier emergencia siendo el único farmacéutico de turno.
• Que presta su servicio por lo menos dos (02) domingos al mes, pese al horario alegado no disfruto del descanso compensatorio la semana siguiente.
• Que los días 16, 17, 18, 20, 22, 28, y 30 del mes de noviembre de 2012 realizo suplencias nocturnas en el turno contrario al que labora ordinariamente, por lo cual realizo igualmente guardias consecutivas en mi jornada habitual de trabajo y en la jornada como suplente, continuas y sin descanso desde el 15 de noviembre de 2012, hasta el 30 de noviembre de 2012 fecha en la que terminó dicha suplencia sin que hasta la actualidad se le hayan cancelado ni otorgado los días de descanso que corresponden a esa quincena.
• Que se le adeuda por concepto de SUPLENCIA NO PAGADA, la cantidad de Bs. 4.700,oo

Para estimar finalmente su demanda en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS SETENTA y NUEVE, CON VEINTE 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.479,20) aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Inicia su defensa la parte demandada exponiendo que la actividad desplegada por su representada Policlínica la Arboleda trae a colación lo dispuesto en articulo 201 de la LOTTT para el momento del inicio de la relación de trabajo y aplicable a su representada, al igual que el art. 84 del Reglamento General, en cuanto a la jornada cando el trabajo es continuo y por turnos, a los fines de argumentar que no toda prolongación de la jornada configura trabajo en horas extraordinarias.
En lo referente a los días compensatorios de descanso, la sala ha sido clara a que en cuanto el domingo en la rotación de turnos sea un día normal de trabajo; sin embargo, no pierde su condición de día feriado establecida en el articulo 184 de la LOTTT y genera pago adicional de 1,5 salarios normales previsto en el articulo 120; pero sin descanso compensatorio ordenado en el art. 188 de LOTTT.
Por otra parte, la accionada procedió a negar y a rechazar el horario alegado, pues lo es cierto es que el horario del actor era desde las 7:00 p.m hasta las 7:00a.m, con cuatro (4) horas continuas de descanso, por lo que no laboraba 12 horas continuas. Negó y rechazó que laborara 60 horas en una semana y en otra semana 12 horas. Lo cierto es que en una semana labora 40 horas y en otra 16 horas.
Negó y rechazó que su representada permanezca a disponibilidad de su representad entre las 2:00 a.m hasta las 6:00 a.m, como Farmacéutico, lo cierto es que durante ese largo periodo toma un descanso , para posteriormente a las 7:00 a.m hacer entrega de la guardia al personal que lo sucede, conforme se verifica de los carteles de trabajo.
No se le debe al actor día de descanso compensatorio, ya que nunca fueron generados.
Negó y rechazó que el día 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 del mes de noviembre de 2012, el actor haya realizado suplencias nocturnas en el turno contrario al que ordinariamente laboraba; y que hasta la presente fecha no se la haya pagado dicha suplencia.
Negó y rechazó que el actor haya trabajado sin descansar durante el mes de noviembre de 2012; así como que es falso que el actor no haya ido a laborar el día 26 de noviembre porque a su decir estaba agotado por trabajar sin descanso y que haya sido amonestado por esa razón. Lo cierto es que el trabajador falto a su trabajo dos (2) días sin justificación legal alguna.
Nada adeuda su representada al trabajador por horas de descanso dentro de la jornada de trabajo supuestamente no disfrutadas, supuestos domingos laborados y supuestas suplencias realizadas con su respectivo beneficio de alimentación.
Finalmente, la parte accionada negó y rechazó la procedencia de los conceptos y montos demandados.


IV. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encentran incorporados marcado A, anexo del 1 al 4 folios 30 al 33. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas documentales.
Observa quien decide que los instrumentos incorporados a los autos son recibos de pago por salario quincenal, subsidio nocturno, días extras feriados, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, y así se decide.

Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir contratos de trabajo, recibos de pago y registro de la máquina que reporta la entrada y salida del personal. La parte actora manifestó que los recibos y contratos ya se encontraban en autos, insistiendo sólo en la exhibición del registro de entrada y salida. La parte demandada no exhibió alegando que la empresa le informó que dichos registros se borraban al mes, lo cual imposibilitó su presentación. La parte actora manifestó su inconformidad con lo expuesto, toda vez que la empresa guarda los mismos.
Con visto el incumplimiento de la carga procesal impuesta al demandado de exhibir “el reporte de la máquina siglas SY-786/A” a través de la cual se lleva el registro de la asistencia del personal de la empresa demandada, resulta aplicable la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que respecta a la afirmación de hecho concreta respecto a la labor en los días 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 de noviembre de 2012. Así se establece.


Declaró como testigo el ciudadano ANDRYSK VALECILLOS, cedula de identidad Nº 18.942.268, cuyos dichos fueron objeto de observaciones por parte del demandado.

No obstante las observaciones de la representación judicial de la accionada, debe esta sentenciadora otorgarle valor probatorio a los dichos del testigo atendiendo a la regla de valoración que rige el proceso laboral, la sana critica, contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que conoce los hechos y que dijo la verdad, permitiendo establecer como hechos en el proceso que el trabajador Miguel Rodríguez durante el tiempo en que correspondía su descanso durante la jornada, entre 2:00 a.m a 6:00 a.m, debía estar atento a las ordenes e instrucciones del patrono porque no había ni hay otro farmaceuta que lo supliera o supla durante su descanso. También afirmó el testigo que el trabajador demandante hizo la suplencia al otro farmaceuta los días 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 de noviembre de 2012. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan desde el folio 57 al 128.
La parte demandada trajo a los autos, como pruebas documentales, instrumento poder que acredita su representación, recibos de pagos de salarios, recibos de pago por disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades y planilla de carga de pedidos Sodexo. Todos estos instrumentos deben ser desechados por esta sentenciadora por no guardar relación con los hechos discutidos en el presente juicio, tal y como fue advertido la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
Con excepción del instrumento marcados E y F, siendo el primero copia del horario de trabajo de la empresa y el contrato individual de trabajo, con indicación de los turnos del personal de farmacia, evidenciando la existencia de cuatro turnos, correspondiente el tercer turno al que desempeña el actor entre las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m con un descanso de 4 horas rotativas entre las 10:00 p.m a 6:00 a.m de lunes a domingo, con un descanso de un (1) día libre interdiario.

Prueba de Informes requerida a Banesco y Sodexo, las cuales cursan en autos. Al igual que lo expresado por con relación a la prueba documental, se desechan también su manifiesta impertinencia. Así se establece.

Declaración de Parte: No se realizó la declaración de partes.


-VI-
MOTIVACION PARA DDECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación a la que se sujeto la resistencia opuesta. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se encuentra circunscrito a determinar la jornada diaria y semanal efectivamente cumplida por el trabajador demandante, en este contexto, la forma de cumplimiento de la obligación por parte del patrono; y finalmente, si corresponde al trabajador el pago por las suplencias realizadas en el mes de noviembre de 2012. Así se establece.
Dicho lo anterior, advierte este Juzgado que, en el caso de autos la relación de trabajo se encuentra vigente, obligándose el ciudadano Miguel Rodríguez, a prestar sus servicios de lunes a domingo, con un día de descanso interdiario, y entre la jornada un descanso de cuatro horas entre las 2:00 a.m hasta las 6:00 a.m, a cambio de las obligaciones de dar y hacer a cargo del patrono, contenidas no solo en el contrato de trabajo sino en la legislación laboral.
En este sentido, la parte actora alega el incumplimiento de las obligaciones patronales respecto a la concesión descanso compensatorio por la labor en domingo y el descanso efectivo durante las cuatro horas en la jornada diaria, incumplimiento éste que pretende el actor sea resarcido mediante la condena al demandado de pagar sumas de dinero.
Para decidir observa este Juzgado que de acuerdo al materia, probatorio valorado en el capitulo II de este fallo, que el actor laboraba lunes, miércoles, viernes, domingo desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m; luego la semana siguiente labora martes, jueves y sábado, de allí que se verifica que el trabajador labora en día domingo, no probando el demandado que por labor en día domingo, haya otorgado un (1) día adicional por descanso compensatorio conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 188 . Así las cosas, existe el derecho del trabajador a que en cada semana laborada antes del 7-5-2012 fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono conceda un (1) día adicional por la labor en domingo, de esta forma, necesariamente debía conceder semanalmente dos (2) días de descanso semanales, y no imponer la labor un día si y otro no, o lo que resulta igual, interdiario, sino por el contario conceder semanalmente dos días seguidos de descanso, no obstante la labor sea por turnos, pues ello no releva al empleador la obligación de fijar como día de descanso coincidente con el domingo. Así se decide.
Con relación al descanso dentro de la jornada por cuatro horas (4), entre las 2:00 a.m hasta las 6:00 a.m, observa quien decide, que el acto logró demostrar la labor en ese tiempo con la declaración del testigo, aunado al defecto de actividad probatoria de la accionada respecto al hecho concreto de alegar y demostrar quién suplía y suple al trabajador mientras descansa esas cuatro horas, toda vez que tratándose de un centro de salud, debe existir un servicio permanente de farmacia, a cargo de un farmacéutico, que si no es el trabajador demandante, debe estar a cargo de otro. En consecuencia, considera este Juzgado que en efecto existe el incumplimiento por parte del empleador de hacer que descanso pactado en el contrato individual de trabajo, en cumplimiento de la Ley se tomara. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar que si bien ha quedado establecido en este juicio que el patrono no ha cumplido con el trabajador en materia de jornada y descansos, la pretensión en el caso de autos, estando vigente el contrato de trabajo, son obligaciones de hacer no fungibles, es decir, no es posible cambiar la obligación patronal de conceder el descanso debido al trabajador por el pago de sumas de dinero (obligación de dar). Distinto sería el supuesto, si ya la relación de trabajo ha finalizado, aquí si es procedente indemnizar al ex trabajador con sumas de dinero, cuantificando el incumplimiento patronal.
En este sentido, el patrono deberá conceder no sólo los días de descanso compensatorio, sino también, las cuatro (4) horas de descanso que no ha disfrutado efectivamente el trabajador durante la relación de trabajo con inicio 29-4-2010 hasta el mes de diciembre de 2012. Así se decide.
Para finalizar, debe resolver este Juzgado respecto a la pretensión de pago de Bs. 4.700, por suplencias realizadas por el demandante durante los días 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 del mes de noviembre de 2012, hecho éste que no pudo ser desvirtuado el demandado, por ningún medio de prueba; de esta forma, prospera la petición del actor, condenándose al accionado a pagar la cantidad antes indicada, y así se decide.



-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ contra la empresa POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a conceder las horas de descanso y los días de descanso compensatorio; asimismo se condena a pagar la suplencia cumplida por el actor durante el mes de noviembre de 2012, por Bs. 4.700,00. Respecto a esta cantidad se condena al demandado a pagar la indexación judicial conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES