REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001315

PARTE ACTORA: ALIDA ROSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 87.592.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A.

Tercero Interviniente: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.106.818.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: VICTOR DURAN, abogado en ejercicio, inscrito inpreabogado Nº 51.163.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Alida Rosa Jiménez, ampliamente identificada a los autos, en contra la empresa Industrias Arlit de Venezuela C.A, por motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, con base en los hechos siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso, devengando un salario integral diario de Bs. 54,61 con fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia en septiembre de 2010.
Que sus servicios los prestaba bajo condiciones de riesgo, sobreviniéndole una enfermedad que aparece adquirida tal y como consta en el oficio Nº 0641-10 de fecha 11-11-2010 contentiva de la certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, medico ocupacional de la DIRESAT, como una Discapacidad parcial permanente del 33% para su trabajo u oficio habitual, por hernia discal L4 y L5 lo cual constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligada a laborar, como lo establece el art. 70 de la LOPCYMAT.
Que la trabajadora solicitó la culminación de la relación laboral de forma voluntaria por causa de su lesión, pagándole la empresa las indemnizaciones que establece el art. 125 de la LOT.
En cuanto a la certificación de la enfermedad, alega que le ha producido un menoscabo en su vida espiritual para su vida normal desde el punto de vista laboral y social.
Igualmente fui diagnosticada una sintomatología dolorosa y limitación funcional, indicándome tratamiento fisiátrico, pero la relación laboral con la empresa ya había culminado, por lo que tuvo que costearlo por su cuenta.
Que en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad ocupacional emanado del INPSASEL, se estableció el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa referida a la salud, higiene y seguridad en el trabajo. La empresa es culpable de la enfermedad que padece, por no haberle suministrado durante la relación de trabajo los implementos de protección y seguridad, ni haberle dado instrucción ni orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran de las lesiones que surgieran con motivo de trabajo que realizaba.
De acuerdo a lo expuesto la DIRESAT CAPITAL-VARGAS emitió informe pericial e calculo de la indemnización por accidente de trabajo que le corresponde de acuerdo al salario devengado, según lo establecido en el art. 130 de la citada Ley, numeral 3, para un total de 1.825 días por Bs. 54,61 para un total de Bs. 99.663,25.
Por el daño que le ha ocasionado el patrono reclama por daño Moral la cantidad de Bs. 50.112; otra cantidad igual Bs. 50.112 por daño emergente y Bs. 50.112 por Daño material, para un total demandado de Bs. 250.000, más corrección monetaria y costas.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto el asunto debatido gravita indisolublemente alrededor de la irrita certificación numero 0641-10 expedida el 11-11-2010, por la Dra. Haydee Rebolledo, médica especialita en salud ocupacional adscrita a la Dirección de Salud Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y es utilizada por la parte actora como presunto y negado titulo para justificar la totalidad de sus infundadas pretensiones.
Que su representada demandó la nulidad del citado acto administrativo que cursa actualmente ante Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000191, de tal suerte que, tal circunstancia por si sola, implica que debe suspenderse este proceso, a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, de allí la solicitud de que se suspenda el presente juicio en estado de sentencia a la espera de resultas de tal acción, de conformidad con lo establecido en el art. 355 del CPC.
Que el estado del asunto AP21-N-2012-000191 puede ser verificado en el sistema Juris-2000.

Respecto al fondo de la controversia, destacó que no existe en el libelo de demanda la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional por lo que carece de titulo la acción y por lo tanto, es improcedente lo pretendido.
Por otra parte, negó y rechazó la fecha de ingreso, pues lo cierto es que comenzó a prestar servicios para la demandada el 27-10-2010.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos relativos al modo, tiempo y lugar en que prestó el servicio; y a las supuestas condiciones de trabajo, que a decir de la actora, le ocasionaron la enfermedad.
Tampoco es cierto que su representada haya pagado al finalizar la relación de trabajo por renuncia, las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la LOT.
Finalizando su defensa, negando tenga alguna responsabilidad en la supuesta y negada ocurrencia de alguna enfermedad de origen ocupacional o no a la parte actora; sin embargo, destaca que cumplió con inscribirla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS. De igual forma, su representada y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, tenía un contrato de seguros que cubre el concepto de invalidez permanente, vigente desde el primero de abril de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, en el cual aparece como asegurada la demandante, razón por la que solicitó la intervención como tercero a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, intervención esta que fue acordada por el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 9-10-2012 (folio 40).

Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido.

IV
DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Vista la oposición del punto previo con el que se inicia el catálogo de defensas expuesto por la parte demandada en este proceso, comprende este Tribunal que se trata de un límite temporal, no inexorable, para a resolución del fondo de la causa, siendo procedente el análisis de dicha cuestión jurídica previa opuesta como un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En este sentido, procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito sólo en cuanto a la prejudicialidad invocada, y según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
PUNTO PREVIO:

En ejercicio de las iniciativas probatorias y potestativas del Juez del Trabajo, luego de una revisión de en el sistema de decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, así como de la percepción personal, constató la existencia del procedimiento pendiente de decisión, bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000191, como un asunto Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa, donde se discute la nulidad del acto administrativo en forma de providencia administrativa signada con la nomenclatura numérica 0641-10 expedida el 11-11-2010, por la Dra. Haydee Rebolledo, a favor del accionante en la presente causa, y cuya cognición corre a cargo el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, actuando en Sede Contencioso Administrativa, el cual se encuentra actualmente en estado de sentencia. ASI SE HACE CONSTAR.

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye la existencia de una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2002).

Desde la perspectiva más general, la prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357, la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por la Juzgadora del primer grado de Jurisdicción.

Ahora bien, desde la perspectiva particular, es importante dejar establecido en el presente fallo lo siguiente: si la Juzgadora considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión definitivamente firme sobre la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandada contra el acto administrativo Nº 0641-10, dictado por la médica especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, en fecha 11-11-2010 bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste último deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se insiste, visto que no existe decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por la médica ocupacional antes identificada en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, existe ciertamente Prejudicialidad, en consecuencia, quien juzga debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo, en los términos expuestos ut supra.. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del demandado de la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en el asunto AP21-N-2011-000191 a cargo del Juzgado. En consecuencia, se declara que el presente procedimiento queda formalmente suspendido, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme que decida la demanda de nulidad incoada por la empresa INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo certificación Nº 0641-10 del 11-11-2010 emanada de la DIRESAT-MIRANDA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES