REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°



ASUNTO:

Parte Demandante: ALEYDA MUJICA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.267.020.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RICARDO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro 43.651.

Parte Demandada: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: VICTOR CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.233.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ALEYDA MUJICA contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que su representada ingreso a trabajar bajo subordinación en la Fundación accionada como ANALISTA SUPERVISOR, para el Desarrollo del Programa de Atención en Salud y Reinserción, según el primer contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 15-9-2010 con vigencia hasta el 31-12-2010. Que luego le otorgaron otro contrato suscrito el 10-1-2011 con vigencia hasta el 31-12-2011.
Que los servicios de la demandante consistían en prestar servicios en la presidencia de la Fundación, ejerciendo su actividad en la Unidad de Desarrollo Organizacional.
Destaca la parte actora que su representada no fue contratada para prestar sus servicios profesionales como egresada de una universidad nacional. Fue contratada para ejercer el cargo de Analista Supervisor de la Fundación, que no es una profesión amparada por ninguna Ley del Ejercicio. Que los contratos celebrados no pueden considerarse como contratos de prestación de servicios, por honorarios profesionales, sino un contrato o relación de trabajo. Y que aunque no esta estipulada un horario, por exigencia del Jefe inmediato de su representada, la jornada de trabajo que la trabajadora siempre cumplió fue de 9:00 a.m a 6:00 p.m.
Alega la parte actora que la demandante trabajaba por cuenta ajena y bajo subordinación, y que como contraprestación recibía un salario mensualmente y nunca presentó previamente un informe y menos fue avalado por la Presidenta de la Fundación o por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos.
Que con motivo de la designación de la nueva presidenta de la Fundación, en fecha 10-6-2011, el Gerente de Recursos Humanos de la Misión Barrio Adentro notificó a la trabajadora que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo se le rescindió el contrato, sin que mediara ninguna justificación, antes del vencimiento del término señalado en la cláusula tercera, de allí que la demandada deberá pagarle al demandante siete (7) meses a razón de Bs. 4.500,00 cada uno, resultando en una cantidad de Bs. 31.500,00.

Con base en lo expuesto, la parte demandante reclama: indemnización por daños y perjuicios prevista en el art. 110 de la LOT bs. 31.500,00, antigüedad art. 108 ejusdem Bs. 10.500,00; intereses sobre antigüedad Bs. 1.048,68; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT Bs. 10.500,00; vacaciones 2010-2011 Bs. 2.250,00 y fraccionadas Bs. 150,00; así como la bonificación de fin de año 3 meses de salario Bs. 13.500,00.

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante solicitar a este despacho declarar “CON LUGAR” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de diferencias sobre prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando la relación de trabajo entre la actora y su representada, y que por lo tanto le corresponda en derecho las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
La demandante tenia la posibilidad de disponer libremente de su tiempo, nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, ni tuvo la exigencia de que prestara el servicio un determinado día. Nada de estas circunstancias fueron exigidas en los contratos celebrados por honorarios profesionales.
Negó y rechazó la existencia de una jornada y horario alegados en el libelo de demanda.
Finalmente como defensa de fondo, negó y rechazó que su representada deba se condenada al pago de los conceptos y cantidades demandadas, solicitando se declare sin lugar la demanda.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encentran incorporados del folio 15 al 37, los cuales pasa a valorar esta sentenciadora de la forma que sigue:
Marcados desde B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, cursan originales de contratos por honorarios profesionales suscritos por la demandante y por el representante de la Fundación Misión Barrio Adentro, gerente de Recursos Humanos, para prestar servicios como Analista Supervisor de la Fundación Barrio Adentro, para el Desarrollo de Programas de Atención en Salud y Reinserción. En la cláusula segunda se comprometió la contrata a prestar servicios profesionales en la Presidencia de la Fundación, recibiendo como contraprestación una cantidad de dinero mensual, los cuales debían ser pagados previa presentación de informe de resultados previamente avalado por el contratante. Consta copia de Gaceta Oficial Nº 39.292 de fecha 26-10-2009 en la que parece la designación de la presidenta de la Misión Barrio Adentro en fecha 26-10-2009. Comunicación de fecha 10-6-2011 mediante la cual se le notificó a la actora de la rescisión del contrato de trabajo, según lo dispuesto en su cláusula sexta. De igual forma, se trajeron a los autos copia de los comprobantes de pago mensual por honorarios profesionales. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo demostrar que la demandante se vinculo con la fundación mediante contratos a tiempo determinado, bajo la denominación de contratos por honorarios profesionales, para desempeñar la labor de Analista Supervisor a la orden de la presidencia, con carácter intuito personae, y con obligación de cumplir las obligaciones contenidas en el contrato, conservar la confidencialidad. Observa este Tribunal que el Gerente de Recursos Humanos, en comunicación de fecha 10-6-2011 le notificó la rescisión del contrato de trabajo atendiendo a la cláusula sexta del mismo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan desde el folio 71 al 81, relativos a los contratos por honorarios profesionales marcados A y B, cuyo valor probatorio se da por reproducido. Así se establece.

Se hizo la declaración de partes a la demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su declaración que ella es Contadora Pública, pero que en ningún momento fue contratada para desempeñar su profesión, pues era Analista, y que si estaba obligada a cumplir jornada y horario de trabajo; también destacó que le pagaban sus honorarios sin exigirle el informe al cual alude el contrato. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

La parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 LOPTRA, más no la carga de comparecer a la audiencia de juicio; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo de manera particularizada aquellas afirmaciones de las cuales la accionante pretende ampararse a los fines de satisfacer sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, la defensa de la Fundación demandada conserva su eficacia jurídica, por lo que, en este estado del iter procesal, apreciada la Litis Contestatio, revisada a las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; si fue laboral o civil; 2) La procedencia de las prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios establecida en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza de la relación o vínculo que unió a las partes, observa quien decide, que atendiendo al acervo probatorio incorporado a los autos, la parte demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción iuris tamtum que ampara a la demandante conforme a la regla contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues muy por el contrario, la prueba documental reveló que la relación fue en régimen de subordinación y dependencia, mediante la simulación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un supuesto contrato por honorarios profesionales. Mereciendo especial atención, la carta emanada de la demandada mediante la cual el Gerente de Recursos Humanos notifica a la ciudadana Aleyda Mujica que se le rescindió su contrato de trabajo.
Por las consideraciones que anteceden, se declara que la relación entre la hoy demandante y la Fundación fue de naturaleza laboral y así se decide.
Debemos entonces antes de adentrarnos en el estudio de la indemnización establecida en el artículo 110 de las Ley Orgánica del Trabajo, observar en verdad que la relación de trabajo bajo examen de esta juzgadora se configuro mediante la manifestación inequívoca de la Fundación demandada de aprovecharse de los servicios personales como Analista Supervisor bajo subordinación. Tal aprovechamiento a cambio de un salario cuyo monto ha quedado fuera de lo controvertido, ha sido pactado a través de una relación jurídica en la cual se dejó suficientemente clara la manifestación volitiva de que ella tuviese un término, es decir, una fecha cierta de vencimiento o extinción, según quedó demostrado en los contratos celebrados por las partes, en especial, el ultimo ellos cuyo vencimiento estaba fijado para el 31-12-2011.
De ese modo, ha quedado demostrado fehacientemente la intención manifiesta de ambas partes en convenir, o al menos convalidar de manera meridiana que la relación de trabajo seria perecedera, lo cual es a nuestro juicio perfectamente compatible con lo señalado por el legislador sustantivo en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, y en consecuencia se justifica perfectamente la relación de trabajo por tiempo determinado.
Ello así, cuando se desprende de las pruebas que la relación de trabajo culmina por la rescisión unilateral del patrono, y ello en el marco de un contrato por tiempo determinado, debe este despacho preguntarse sobre el mérito de lo pedido en la demanda sobre una indemnización por el resto del tiempo en que debió cumplirse el último contrato pactado, y en verdad se trata pues de una indemnización para los casos en que el patrono de una relación jurídico laboral por tiempo determinado mediante contrato, materializa su voluntad de dar por terminado dicho ligamen transitorio antes del término fijado para su extinción. Para mayor abundamiento se abona la norma positiva como sigue:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Respecto a la procedencia o no en derecho del concepto correspondientes indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo Justicia Nro. 520 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

“…el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes confortantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacifica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato a tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del periodo inicialmente pactado. Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior a la indemnización consagrada en la norma in comento. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios consagrados en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida”
De allí que, si el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Fundación de carácter Público demandada se ha considerado por tiempo determinado, definitivamente debe prosperar la indemnización prevista para este tipo de vinculación por el art. 110 LOT, evidenciado de la necesaria probatoria sobre un despido acaecido en fecha 31 de enero de 2008. En tal sentido debe declararse PROCEDENTE la indemnización solicitada al amparo del artículo 110 ejusdem, y en consecuencia, el demandado deberá pagar al demandante la indemnización cuyo monto equivale a la sumatoria de todos los salarios que hubiese percibido de haberse mantenido intacto el vínculo jurídico laboral pactado desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y habiendo quedado fuera de lo controvertido el salario alegado por la demandante equivalente a Bs. 4.500,00 mensual. Se condena al pago indemnizatorio del artículo 110 de LOT, por los salarios dejados de percibir desde julio 2011 hasta diciembre de 2011 por la suma de Bs. 31.500,00.
Si embargo, es necesario acotar que la parte actora también solicitó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 ejusdem, las cuales son improcedentes ante el supuesto de un contrato a tiempo determinado y más cuando se aspira también la indemnización establecida en el art. 110 ya citada. Ambas indemnizaciones son incompatibles porque obedecen a supuesto distintos, de allí que habiéndose acordado la prevista en el art. 110, se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT. ASI SE DECIDE.
En cuanto a procedencia en derecho sobre el pago de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2010-2011, este Juzgado declara con lugar la pretensión de la accionante, y en tal sentido se condena al demandado a pagar prestación de antigüedad art. 108 ejusdem, por un tiempo de servicios por un tiempo de servicios de un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días Bs. 10.500,00; intereses sobre antigüedad Bs. 1.048,68; vacaciones 2010-2011 Bs. 2.250,00 y fraccionadas 2011-2012 Bs. 150,00; así como la bonificación de fin de año 3 meses de salario Bs. 13.500,00. Así se decide.
Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.841, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, incoada por la ciudadana ALEYDA MUJICA, contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se condena al demandado a pagar a la actora: prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT, indemnización por daños y perjuicios art. 110 ejusdem; vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES