REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005494
ASUNTO AH22-X-2012-000110
I
ANTECEDENTES
En fecha 4-5-2012, fue presentada en el asunto AP21-L-2010-005494, escrito mediante el cual los abogados HECTOR MARCANO TEPEDINO y ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.271 y 74.083 respectivamente demandan ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR ACTUACIONES DE CARÁCTER JUDICIAL contra la ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.745.311,
En fecha 17-05-2012 este Juzgado admitió la demanda y ordenó el desglose del escrito intimatorio el cual encabezaría el cuaderno separado para la tramitación de la presente estimación e intimación de honorarios, instando a la parte demandante que suministrara la dirección de la intimada a los fines de imponerla del procedimiento.
Luego, en fecha 12-06-2012, mediante auto se instó nuevamente a la parte actora-intimante cumplir con lo ordenado en el auto de admisión con relación al domicilio en el que debía intimar a la ciudadana Rosa García, ya identificada.
Es así que en fecha 25-06-2012 mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Marcano, consignó dirección en la que debía notificarse a la intimada. En este sentido, el 28 del mismo mes y año, este Juzgado libró la correspondiente boleta, no siendo posible la intimación, de acuerdo a la declaración del Alguacil Andrés Zapata realizada el 16-07-2012 (folio 26 y 27 de autos.
Finalmente atendiendo al resultado de la notificación, mediante auto de fecha 19-07-2012, este Tribunal instó a la parte intimante a suministrar un nuevo domicilio procesal para procurar su intimación.
Esta es la ultima actuación que consta en autos, tanto en el físico del expediente como en el sistema juris 2000.
De esta forma verifica el Tribunal que la parte demandante desde el 25 de junio de 2012, no ha efectuado ningún tipo de actuación destinada a impulsar el curso de este procedimiento.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado instó a la parte intimante a suministrar otro domicilio procesal (19-07-2012) de la intimada hasta la presente fecha, hoy veintidós (22) de Julio de 2013 ha transcurrido íntegramente un (1) año y tres (3) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora, especialmente, dando cumplimiento a la orden dada por el Tribunal, para proseguir el juicio. Incluso, debe destacarse que la ultima actuación de parte fue realmente el 25 de junio de 2012 según consta en la diligencia que riela al folio 23 de autos; y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año y veintiocho (28) días, sin actuación de parte. Así se establece.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado con relación a la perención el siguiente criterio:
(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. (Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 25-6-2012- última actuación de la parte intimante - hasta el día de hoy 22 de julio de 2013, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que esta causa continuara su curso.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte demandante y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte Intimante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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