REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-004572


Parte Demandante: FRANCISCO JOSE ALVAREZ COBRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.722.277

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSETTE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 117.564.

Parte Demandada: INVERSIONES PIEL 2006, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogada JOSE MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.429.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO suficientemente identificado a los autos, contra la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., en fecha 20/09/2011, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes presupuestos:

La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como DEPOSITARIO desde el 23 de febrero de 2006, en un horario comprendido de 8:00am a 6:00pm, devengando un último salario mensual e Bs.967,50, equivalente a un salario diario de Bs.32,25, devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., hasta el día 30 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, al no haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo

Así fue desarrollándose la relación de trabajo entre ambas partes, hasta el día 24 de Mayo de 2007, cuando sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios laborales a favor de la empresa demandada el cual ocurre a las 8:50am, cuando se pretendía instalar un cableado de audio y sonido en el centro de trabajo. Como quiera que dicha tarea habría de ser realizada por técnicos contratados para tal fin; el ciudadano JOSE ALVAREZ CORBO brindo su apoyo a dichos técnicos por solicitud del patrono, y a los fines de facilitar las labores.

Así las cosas, el apoyo o ayuda que el ciudadano JOSE ALVAREZ CORBO prestaría, consistió en ubicarse físicamente en la parte interna del ascensor, es decir, entre la pared y el monta cargas, para lo cual dicho ciudadano en compañía de los ciudadanos Jean Carlos Hernández y Jesús Ochoa abrieron la compuerta de dicho montacargas ubicado en el piso 1, y en el momento en el cual, el ciudadano JOSE ALVAREZ CORBO intentaba accionar el seguro de aquella compuerta, súbitamente se abrió completamente, haciendo perder el equilibrio a dicho ciudadano, quien cayó desde ese piso 1 a la fosa o sótano del montacargas recibiendo lesiones múltiples entre las cuales se verifico la fractura de fémur, rotula, y pilón tibial en su pierna derecha, siendo inmediatamente trasladado al Hospital Vargas de Caracas más la correspondientes evaluaciones realizadas en diversos centros hospitalario en los cuales e practicaron intervenciones quirúrgicas, fisioterapias entre otras.

Ocurrido lo anterior, y luego de su traslado al Hospital Universitario de Caracas, donde fue atendido y luego de recibir reposo medico correspondiente, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IMPASASEL) en fecha 10-09-2007, lugar donde planteo su reclamación, los fines que dicha sede administrativa calificara lo ocurrido como un accidente de trabajo. En tal sentido, en el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II competente para la cognición del accidente sometido a investigación, se apersono en las instalaciones de la empresa demandada a los fines de practicar los estudios y evaluaciones pertinentes junto al ciudadano JOSE ALVAREZ CORBO quien presto su ayuda para la reconstrucción de los hechos mediante exposición y recorrido del lugar donde ocurrieron los hechos, de todos los cuales extrajo como conclusiones importantes, que dicha empresa adolece de métodos de trabajo y capacitación adecuados, evaluación deficiente o nula de riesgos laborales, así como ausencia de programas adecuados en materia de seguridad laboral, e incumplimiento de normas de seguridad a tenor de lo dispuesto en la LOPCYMAT.

Asimismo señalo, que se tomaron varias declaraciones de otros trabajadores, quienes señalaron que el accidente ocurrió por cuanto el demandante JOSE ALVAREZ CORBO intento ayudar a unos obreros quienes trataban de abrir un montacargas y luego de lograrlo, dicho ciudadano se resbalo con el borde del montacargas logrando sujetarse al mismo por poco tiempo hasta perder las fuerzas y caer al vacío rompiéndose luego una pierna.

Igualmente, la certificación formal del accidente de trabajo incorpora el catalogo e lesiones sufridas por el actual accionante luego de esta caída desde el piso 1º al sótano, de las cuales se puntualizaron las siguientes: Politraumatismo generalizado, fractura subcapital de fémur derecho, fractura bipolar de rotula derecha, fractura polifragmentaria de pilón tibial derecho y fractura con hundimiento del calcáneo derecho; todo ello ameritando resolución quirúrgica en varios tiempos para colocación de tutor externo biplanar en tibia derecha, hemipalelectomía derecha.

Luego de todo cumplió con la rehabilitación post operatoria correspondiente, con evolución poco satisfactoria debido a consolidación viciosa de fracturas y generando anquilosis de rodilla derecha y deformidad en rotación interna de tibia derecha, acarreando cuadriceplastia derecha, con persistencia de limitación funcional de miembro inferior derecho, así como disminución en la amplitud articular en cadera, rodilla y tobillo derecho, determinándose finalmente un 67% de perdida de la capacidad para trabajar, traducida en DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 81 de la LOPCYMAT.

Seguidamente paso a fundamentar su derechos en los supuestos normativos que considera procedentes con base a la conducta imprudente, omisiva y negligente desarrollada por la demandada, empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., encuadrándole en los supuestos normativos que se hayan en los artículos 18, 39, 40, 53, 56, 61, 62, 73, 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como los artículos 237, 565, y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, en concordancia con los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las cuales fundan la responsabilidad de la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en daño del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO, por no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial , lo cual coloco en peligro la integridad física de dicho ciudadano.

Dicho lo anterior, la parte demandante procedió conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, señalando el hecho ilícito, de acuerdo con los hechos narrados, demando de esta manera el Daño Moral, por la verificación del grave perjuicio que sufrió y sigue sufriendo el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO, imputable a la empresa por su imprudencia, negligencia, e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y seguridad industrial, citándose la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Mas Alto Tribunal en cuanto a la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los , tanto accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, por lo cual responden objetivamente con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, lo cual ha sido alegado en el libelo e demanda siendo ellos justos motivos por los cuales debe acordarse el daño moral reclamado.

Por las consideraciones de hecho y de derecho supra incorporadas, el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO reclama:

• La suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.29.458,99) por concepto de indemnización por discapacidad permanente, equivalente a Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres días (1643) días, según lo establecido el artículo 130 de LOPCYMAT en su numeral 3º, a razón de un salario integral diario de Bs.17,93, que mensualmente equivalen a Bs. 467,oo.
• La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo) por concepto de Daño Moral y Dolor Interno (precium doloris) que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO está sufriendo desde la fecha del accidente de trabajo por padecer de DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
• La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo) estimado como Daño Emergente.
• La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.395.901,oo) por concepto de Lucro Cesante estimado con base al promedio de vida de un venezolano de 75 años, siendo la edad del accionante al momento de la ocurrencia del accidente, de 44 años, con un salario mensual de Bs. 1.064,25, por lo que siendo su tiempo de vida económicamente activa 31 años, la cantidad anteriormente señalada, surge de la siguiente operación 31 x 12= 372 meses x 1.064,25= Bs.395.901,oo.
• Total demandado por concepto de accidente de trabajo, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante Bs.1.025.359,99.

En cuanto a la reclamación por las Prestaciones de Antigüedad devenidas de la relación de trabajo que sujeto a ambas partes durante un periodo de 4 años, 3 meses, y 7 días, desde el 23 de febrero de 2006 al 30 de mayo de 2010, se demandan los siguientes conceptos:

• La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (6.582,62) por Antigüedad 108LOT.
• La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (6.847,20) sobre Indemnización por Despido Injustificado 125LOT
• La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (237,75) por Utilidades Fraccionadas 174LOT.
• La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (285,30) por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 225LOT.
• Total demandado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs.13.952,87.


Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados por un total de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.039.312,86), todo ello junto a las costas y costos procesales. Asimismo solicito el nombramiento de un único experto contable a los fines de que determine los montos que corresponden por efecto de los intereses de mora, indexación judicial.

De la Contestación a la demanda:

En fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes oponer a título de punto previo LA PRESCRIPCION EXTINTIVA del derecho reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo señala en el folio 131 de la pieza principal, señalando que la presente demanda se interpuso en fecha 20-09-2011, siendo que el trabajador fue despedido en fecha 30-05-2010, esto es, 1 años, y 10 días luego de la terminación de la relación laboral.

Seguidamente paso a controvertir la causa negando y rechazando expresamente:

• Que el horario de trabajo fuese de 8:00am a 6:00pm, ya que su verdadero horario era de 8:30am a 12:30pm, y de 1:30pm a 5:30pm de lunes a viernes, y de 8:00am a 12:00pm los sábados con domingos libres y 44 horas semanales conforme a la LOT.
• Que la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., no de cumplimiento a normas de seguridad industrial y disposiciones de las leyes y reglamentos en la materia, o que haya desplegado una conducta imprudente, omisiva y negligente. La verdad es que INVERSIONES PIEL 2006, C.A., es fiel y cabal cumplidora de las disposiciones, normas, y reglamentos en esta materia, siendo carga del actor demostrar el incumplimiento omisión y negligencia que alega.
• Que la demandada ponga en peligro genérica o individualmente la vida o integridad física de sus trabajadores ni la del actor mismo, por cuanto siempre es prioridad de la reclamada vigilar dicho bienestar
• Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno, ya que en ningún modo ha violado ninguna ley o disposición sobre seguridad e higiene en el trabajo por imprudencia o negligencia.

Luego de pormenorizar los rechazos a los elementos que conforman el libelo de demanda, procedió oponer defensas aclarando que el daño emergente resulta improcedente, así como todas aquellas indemnizaciones reclamadas con base a la responsabilidad subjetiva tales como las indemnizaciones del artículo 130 de LOPCYMAT ni mucho menos Daño Moral, y ello en razón de que no se desprende ningún elemento que haga convicción alguna sobre una responsabilidad derivada del hecho ilícito de la demandada.

Asimismo, como quiera que se admite la ocurrencia del accidente laboral, señalo que el Daño Moral derivado responsabilidad objetiva, aunque procedente, no podría reconocerse y por ello resulta improcedente la “descabellada cuantía” con la que pretende castigar a la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., por dicho concepto. De este modo, debe tenerse en cuenta que la estimación normativa de tales montos, exige tomar en cuenta la actitud asumida por el patrono luego de la ocurrencia del infortunio, siendo dicha empresa en extremo diligente y considerada con el trabajador desafortunado, habiendo costeado de su propio peculio conceptos cuya carga en pago corre en hombros de la Seguridad Social, para no someter al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO a los inconvenientes de los trámites ante dicha sede administrativa, por lo cual, corrió con los gastos pagando una enfermera privada, prótesis, equipo médico, hospitalización, honorarios médicos, medicinas; y asimismo continuo cancelando el salario cuya carga también correspondía a la Seguridad Social, por lo que la estimación económica de la presente demanda se aleja considerablemente de lo que debe acordarse al trabajador.

Opuso el hecho de la víctima, por cuanto en el libelo de demanda, el mismo actor admite que con su conducta coadyuvó a la ocurrencia del accidente lo cual configura la compensación de culpas, total o parcial, siendo ello otro criterio para tomar en cuenta a la hora de tasar el daño moral, y así mismo rechazo la procedencia del lucro cesante, tratándose de un trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio en cuya responsabilidad corre el pago de las correspondientes pensiones, no habiendo tal cesación de lucro tal y como lo asienta la doctrina reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 46 al 93 de la pieza principal, siendo controladas, sin que se verifique impugnación útil, por lo cual, se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:
Que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO luego de sufrir un accidente de trabajo que le ocasionó Politraumatismo generalizado, fractura subcapital de fémur derecho, fractura bipolar de rotula derecha, fractura polifragmentaria de pilón tibial derecho y fractura con hundimiento del calcáneo derecho, inicio el procedimiento correspondiente para la investigación del accidente acaecido; Que en fecha 20-08-2007 se emitió orden de trabajo signada con la nomenclatura alfanumérica “DIR07-1034” mediante la cual el Inspector de Seguridad competente habría de trasladarse a las instalaciones de la empresa demandada INVERSIONES PIEL 2006, C.A., a objeto de iniciar las investigaciones acerca del accidente de trabajo que sufriere el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO, y de donde se desprende la aceptación por parte de la empresa demandada sobre la ocurrencia del accidente de trabajo de dicho ciudadano en sus instalaciones; Que el Inspector de Seguridad competente no obstante reporto que dicha empresa incurría en varias faltas como la ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, y finalmente, sobra la falta de declaración formal del accidente de trabajo ocurrido; finaliza certificando que los hechos que ocasionaron el accidente laboral objeto del proceso, ocurrieron con ocasión de la relación del trabajo pero prestando colaboración a otras personas destacadas a otros fines técnicos de instalación de cables en el interior del ascensor de carga; Que el trabajador demandante habría sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio; Que los inspectores de seguridad de IMPSASEL levantaron acta suscrita por ambas partes, en donde dejan constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las obligaciones establecidas en LOPCYMAT, sus Reglamentos, así como las normas COVENIN, conminando a dicha empresa, subsanar tales defectos so pena de incurrir en la sanciones que establece la ley; Que en fecha 29 de enero del 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente de trabajo sufrido por el hoy demandante, que le causo la Politraumatismo generalizado, fractura subcapital de fémur derecho, fractura bipolar de rotula derecha, fractura polifragmentaria de pilón tibial derecho y fractura con hundimiento del calcáneo derecho; todo ello ameritando resolución quirúrgica en varios tiempos para colocación de tutor externo biplanar en tibia derecha, hemipalelectomía derecha, ocasionándole Discapacidad Total Permanente del 67%, y en consecuencia quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico muscular de las extremidades inferiores de importancia, presentándose como déficit funcional severo para la ejecución de actividades como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como bipedestación, sedestación y deambulación por tiempos prolongados y bajar o subir escaleras con frecuencia; Que IMPSASEL le acordó una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de LOPCYMAT por Bs.29.458,99, exp DIC-19-IA07-0642. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos:

Los ciudadanos promovidos como testigos, no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto, Y ASI SE HACE CONSTAR.


Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 97 al 108 de la pieza principal, siendo controladas sin impugnación útil, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertos los siguientes hechos:

Que la demandada, empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., realizo numerosos pagos por cuidados múltiples al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO, los cuales incluían gastos médicos, compra de múltiples prótesis, sujetadores, telefonía celular y rotulas médicas , medicinas, enfermera para cuidados personales, transportes al hospital, terapias, honorarios médicos, entre otros cuidados cancelados por la parte demandada.

Prueba de Informes:

La parte demandada desistió de las pruebas de informes requeridas al Instituto Innovación de Servicios Médicos (Inserme, C.A.), así como la requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) motivado al reconocimiento que hiciere el demandante sobre los gastos realizados por la parte demandada con ocasión de sus terapias y rehabilitación, Y ASI SE HACE CONSTAR.


Declaración de Partes:

En ejercicio de las potestades e iniciativas probatorias del Juez laboral, y de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomo la declaración de partes, de las cuales se obtienen como hechos interesantes al proceso, que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO se acerco al ascensor de montacargas para ayudar a un grupo de técnicos destacados para trabajos de cableado en el interior de dicha unidad, cuando al asomarse con animo de prestar su ayuda, resbalo y al tratar de sujetarse no lo logro cayendo al vacío. Admitió que la empresa habría pagado la primera operación y una cantidad importante de gastos, clínicos y médicos así como medicinas, y que durante su convalecencia la empresa cancelo íntegramente sus salarios, y que actualmente cobra su pensión de invalidez por el Instituto Venezolano e los Seguros Sociales. ASI SE HACE CONSTAR.

III
MOTIVACION

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1)La Prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 LOT y la procedencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado; 2)La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; 3) El Daño Emergente y Lucro Cesante 4)La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 5) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora, calculados desde el momento que la empresa incurrió en atraso, hasta el momento en que debieron cancelar los conceptos cuantificados. ASI SE DECIDE.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Como quiera que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente laboral, dicho estudio debe posponerse frente a la exigencia de análisis sobre el reclamo de unas prestaciones sociales en donde se ha demandado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado.

Ahora bien devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2010, lo cual es un hecho relevado de actividad probatoria por su aceptación plena en la postura procesal de ambas partes.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

El ordenamiento jurídico laboral vigente a la fecha de interposición de la presente demanda, define con claridad el lapso de tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como transcribimos:
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las Negrillas son nuestras)

Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la demandada, esta Juzgadora observa pues que del análisis precedente así como de la ponderación del acervo probatorio incorporado a los autos, ciertamente la presente acción procesal se interpuso formalmente en fecha en fecha 20 de septiembre de 2011, esto es, 1 años, y 10 días luego de la extinción del vínculo jurídico laboral, lo cual ocurrió en fecha 30 de mayo de 2010, transcurriendo así el tiempo necesario para la desactivación de la acción procesal por prestaciones sociales de conformidad con las normas supra abonadas, con lo cual, el reclamo al que se contrae el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado se encuentra evidentemente prescrito,y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación, la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.


Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de deliberarse no sin antes conocer la verdad material sobre el salario normal y real alegado por la accionante y que ha sido negado por INVERSIONES PIEL 2006, C.A.

Observa esta Juzgadora, que tal espécimen dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono que desemboco en el accidente profesional que sufriere el ciudadano Francisco José Álvarez Corbo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un auténtico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto sin conocer los hechos a través del tamiz de realidad que solo las pruebas incorporadas al proceso pueden ofrecer. Ello así surge la necesidad de la explicación por parte de este Despacho, de las razones por las que se ha decidido la cuestión conforme al fallo oral dictado en fecha 16 de julio de 2013

En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, incorporando instrumentos para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre su comportamiento frente al accidente laboral sufrido por el ciudadano Francisco José Álvarez Corbo, así como su proceder durante la gestión de recuperación y rehabilitación del trabajador. Ello así, la litis contestatio funda igualmente la carga que tiene el accionante de, no solo demostrar el nexo subjetivo entre el resultado dañoso acaecido sobre su persona y la negligencia, omisión, e inobservancia de leyes y reglamentos cuya reprochabilidad específica desembocara en el lamentable resultado particular.

De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem,.

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo con base a la culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo todos los cuales han sido incorporados como elementos de convicción por parte del Inspector de Seguridad e Higiene Laboral cuya acta de inspección se apreció y valoro en el capítulo anterior, especialmente en lo referente a la ausencia de constancia sobre notificación de riesgos a los trabajadores, ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud. Asimismo que para el momento de la inspección, los inspectores de seguridad de IMPSASEL levantaron acta suscrita por ambas partes, en donde dejan constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las obligaciones establecidas en LOPCYMAT, sus Reglamentos, así como las normas COVENIN, conminando a dicha empresa, subsanar tales defectos so pena de incurrir en la sanciones que establece la ley.

Devenido de lo anterior, debe advertirse que la demandada, empero, ha incurrido en infracciones a la ley por incumplimiento probado de las obligaciones establecidas en el artículo 120 y 121 de LOPCYMAT, y cuya sanción corresponde a los Órganos Administrativos competentes por la materia, los elementos de convicción ofrecidos por dicha sede administrativa, no permiten establecer a este Despacho con claridad, la relación de causalidad suficiente e idónea que configure la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño objeto de este Proceso, habida cuenta la distribución de las cargas probatorias al inicio del presente acto de juzgamiento.

En este sentido ya ha venido pronunciándose este Juzgado en no pocas decisiones, que no obstante lo penoso del daño ocurrido en la persona el trabajador accidentado e incapacitado, es menester para este último la probanza de la ilicitud en el proceder del patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.

De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la empresa demandada incumple con obligaciones importantes a la luz de los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo dedicado a pruebas, tales como:

Ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, y finalmente, falta de declaración formal del accidente de trabajo ocurrido.

Ahora bien, del anterior catálogo de incumplimientos de la empresa demandada, y cuya sanción corresponde al menos de momento a IMPSASEL, no se desprende la eficacia material y jurídica para poder sujetar el compendio de lesiones sufridas por el actor a tales incumplimientos. En este sentido, como quiera que aquellas omisiones son reprochables moral y legalmente, este Juzgado no las considera idóneas como para producir el riesgo que posteriormente se materializaría en el penoso accidente ocurrido al ciudadano Francisco José Álvarez Corbo, máxime frente a un hecho clave y certificado en este proceso, y es que el Inspector de Seguridad, Salud e Higiene Laboral que resulto competente en la práctica de la inspección ocular en las instalaciones de la empresa demandada certifico que los hechos que ocasionaron el accidente laboral objeto del proceso, ocurrieron con ocasión de la relación del trabajo pero en la prestación de una colaboración a otras personas destacadas a otros fines técnicos de instalación de cables en el interior del ascensor de carga.

En la postura que aquí se adopta, los incumplimientos delatados por la parte actora por órgano de IMPSASEL, hubiesen sido idóneos y suficientes como nexo subjetivo, si el daño se hubiese verificado en los individuos quienes estaban realizando los trabajos sobre tendido de cableado dentro de la unidad de carga harto identificada; pero es que en el caso de marras, al momento de la realización de dichas encargadurías técnicas, irrumpe en trabajador Francisco José Álvarez Corbo para intentar abrir una compuerta necesaria para el acceso a título de colaboración con aquellas personas que tenían dicha encargaduría técnica.

Del anterior análisis, es claro para este Juzgado que, adicional a la no idoneidad, e ineficacia de la conducta omisiva del patrono para producir el daño particular verificado a los autos; ha operado el hecho de la víctima como enervante de la responsabilidad reclamada.

Adicional al rompimiento del nexo subjetivo causal y el hecho de la víctima como elemento enervante de la responsabilidad reclamada, no puede dejarse de lado el comportamiento de la empresa demandada al momento y durante el proceso penoso del accidentado en cuanto a su inmediato auxilio, así como su proceder durante el periodo de recaída y rehabilitación cuyos gastos corrieron a expensas de la demandada, empresa INVERSIONES PIEL 2006, C.A., y quedando probado en los autos, junto a la inexistencia de hecho ilícito causal y el hecho propio de la víctima como enervante específica, conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.

Misma suerte deben correr los conceptos referidos al daño emergente y lucro cesante, siendo que el primero de ellos no ha sido siquiera bien delimitado, y junto a la ausencia de elementos que demuestren el hecho ilícito particular y causante del accidente laboral su examine, deben declararse judicialmente IMPROCEDENTES, sin perjuicio del pago que recibe el accionante de autos por concepto de pensiones de incapacidad derivadas del accidente de trabajo por cuenta y a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASI SE DECIDE.

Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva

La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

La necesidad de dicha aclaratoria, nace de la confusión que surge, no pocas veces, en la interpretación de los litigantes, de que este particular tipo de responsabilidad hace nacer en cabeza del patrono, la obligación de indemnizar bastando tan solo la existencia de algún traumatismo que entrañe una incapacidad, lo cual en ningún modo configura una doble implicación entre la incapacidad de que se trate y el accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal sentido, una premisa mayor del silogismo judicial, pasa por concluir que todo accidente de trabajo o enfermedad profesional implica una incapacidad resultante en mayor o menor grado (lo cual supone la experticia correspondiente a su determinación gradual), pero no toda incapacidad del grado que se trate en abstracto, implica la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, o laboral per se.

En cuanto a la procedencia de esta especial especie de Daño Moral, no pretende desvirtuar su responsabilidad de indemnizar por mandato del legislador laboral sustantivo conforme a la responsabilidad subjetiva..

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.


De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que sobre el actor pesa como una limitante permanente, que la demandada INVERSIONES PIEL 2006, C.A., reconoce, pero que no puede condenarse sino por los criterios establecidos en las normas supra abonadas, así como la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica en materia de indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo.

Todo lo anterior desemboca con claridad en la afección psicológica del ciudadano Francisco José Álvarez, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca más, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como en la declaración de partes en la oportunidad del contradictorio oral de pruebas, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando las atenuantes insertas a los autos por la parte de demandada, en cuanto a que INVERSIONES PIEL 2006, C.A., realizó numerosos y frecuentes pagos por cuidados múltiples al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CORBO, los cuales, además de contratar una persona para cuidados personales; incluían gastos médicos, compra de múltiples prótesis, sujetadores, telefonía celular y rotulas médicas , medicinas, enfermera para cuidados personales, transportes al hospital, terapias, honorarios médicos, entre otros cuidados cancelados por la demandada quien erogo sumas de dinero nada desestimable, por tales conceptos, por lo cual, se acuerda la indemnización por daño moral, por un monto de Bs.100.000,oo. ASI SE DECIDE.

De los Intereses de Mora por la actitud inconciliable de la demandada.

La resolución del actual planteamiento exige a esta Juzgadora una interrogante clave sino capital para determinar la existencia en derecho así como en cuantía sobre unos “intereses de mora” y es la inteligencia de dicho término. Ello así, este Despacho se pregunta a partir de donde se computa el atraso aludido, e incluso a que atraso se refiere. De lo anterior, y desde una perspectiva más general, prescrita la acción referida a prestaciones sociales con sus conceptos incidentales, no hay lugar a intereses moratorios derivados del concepto prescrito.

Ahora bien, desde una perspectiva más específica o en cuanto a la indemnización objetiva acordada por este Juzgado, aunado a la ambigüedad o imprecisión de las alegaciones sobre una “actitud inconciliable de la demandada”, resulta improbable y materialmente imposible inteligir dicha alegación como punto a partir del cual computar tales intereses lo cuales, dicho sea de paso, se han demandado sobre la generalidad de toda la acción procesal, colocándose en estado de indefensión a la parte demandada y en consecuencia se deben declarar IMPROCEDENTES. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada, respecto a la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculo a ambas partes.
SEGUNDO: PARCIALEMTE CON LUGAR LA DEMANDA, respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones por ACCIDENTE DDE TRABAJO. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva, la cual se establece por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs.100.000,oo).
TERCERO: PARCIALEMTE CON LUGAR LA DEMANDA, Se acuerda la Indexación Judicial sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, contado a partir de la publicación de la presente Sentencia, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza el fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES