REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-004323
Parte Demandante: RAMON ANTONIO LARZ, VICTOR ARMAS PERDIGON, NORA RODRIGUEZ, CIPRIANO HERNANDEZ, JUAN UTRERA, GLADYS RODRIGUEZ, GLADYS FLORIDO, ROSA TORRES, MODESTA GUTIERREZ y PEDRO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.795.525, 2.071.735, 648.084, 2.964.134, 2.135.567, 3.634.764, 4.191.465, 3.082.467, 2.909.647 y 2.825.403 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIA PINEDA y ARMANDO IZAGUIRRE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado Nros.83.935 y 62.984 respectivamente
Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ALFREDO DE ARMAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 22.804.
Motivo: Ajuste de pensión de jubilación.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO LARZ, VICTOR ARMAS PERDIGON, NORA RODRIGUEZ, CIPRIANO HERNANDEZ, JUAN UTRERA, GLADYS RODRIGUEZ, GLADYS FLORIDO, ROSA TORRES, MODESTA GUTIERREZ y PEDRO MARCANO suficientemente identificado a los autos, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, conforme a la cual reclamó ajuste de la pensión de jubilación con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda:
La parte actora inicia su reclamación identificando el objeto de la pretensión, esto es, que su demanda se contrae al ajuste y homologación de salarios de la jubilación otorgada por Banesco Banca Universal, como consecuencia de la relación laboral que una vez unió a los actores con la accionada.
En este sentido, expresa que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el Banco Unión C.A. y terminaron con Banesco Banco Universal C.A., del cual han sido jubilados de conformidad con la contratación colectiva.
Que la empresa demandada ha reconocido el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la presente demanda, pero no así la homologación con el salario actual del cargo que ocupaban sus defendidos.
Que los mismos fueron jubilados por Banesco Banco Universal C.A., y desde que fueron jubilados hasta la presente fecha nunca le han ajustado u homologado el salario por ellos devengados, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución; en razón de lo antes expuesto los accionantes demandan a Banesco Banco Universal C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de (Bs. 2.350.218,82), más la Indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.
De la Contestación a la Demanda:
Inició su defensa la parte demandada señalando que es cierto que lo demandantes prestaron servicios en el Banco Unión SACA hasta la fecha que ellos indican en el libelo. También reconoce el accionado que los dermandantes obtuvieron el beneficio de jubilación en esa institución bancaria, beneficio que fue reconocido por su representada en el mes de julio de 2002.
Lo que no es cierto, alega el accionado, razón por la que niega, rechaza y contradice que se le haya causado un daño patrimonial en franca violación a lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución.
En este orden de ideas, alega la parte accionada que la cláusula 23 de la convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo de los actores, establece que:
“La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado ser de su salario básico de separación con tal que lo haya devengado durante el ultimo año de servicios, en el entendido de que conformidad con el Articulo 95 de la Ley del Seguro Social el monto de la pensión a pagar por la Empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro beneficio similar, y el citado 85% del sueldo básico de separación de trabajador jubilado”.
Que de esta forma su representada sin ceñirse a lo establecido en la obligación convencional heredada de la fusión antes señalada, ha venido pagándole a los ciudadanos demandantes, desde su retiro del Banco Unión SACA y hasta la presente fecha, la suma correspondiente a su ultimo salario básico devengado en esa institución bancaria, sin descontar nunca el monto correspondiente a la pensión de vejez otorgada por el IVSS, pues de haber realizado tal descuento seguramente la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente.
De allí que advierte que es absolutamente falaz y tendenciosa la afirmación realizada por la parte actora cuando en su escrito libelar señala que su representada no homologa el salario básico del trabajador pero si homologan de la pensión de vejez produciéndole al trabajador un daño patrimonial totalmente ilegal e inconstitucional.
Destacó asimismo, la parte demandada que se está en presencia de un punto de derecho, más que un punto de hecho, pues nunca se ha negado la condición de jubilados de los actores.
Como consecuencia de lo expuesto, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo; que en el supuesto negado de que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones desde la fecha del otorgamiento, alegó en su defensa que el reclamo de cualquier diferencia en el pago de las mismas hechote forma retroactiva, estaría circunscrito sólo al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de notificación de esta demanda a su representada, atendiendo a la prescripción de la acción de las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio.
Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes, al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieran los querellantes durante la relación laboral que existió entre las partes, y que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes por todo el termino reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada; que en virtud de las consideraciones expresadas y de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pensiones excedan del referido limite de tiempo.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la demandada les adeude a los querellantes la suma de Bs. 2.350.218,82, así como la supuesta procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, toda vez que al no existir obligación de homologar dichas jubilaciones, mal podría existir pasivo laboral alguno por parte de su representada hacia ellos que deba generar intereses y sea indexada.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan en el CRNº 1. Y exhibición de documentos: de los estados de cuenta y tabulador de salarios de Banesco. La parte demandada no exhibió alegando que su representada no tiene tabulador. La parte actora no estuvo de acuerdo con lo expuesto. La parte demandada no hizo observaciones a las pruebas por reconocer los hechos, pues el problema es de derecho.
Vista las observaciones formuladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y constatando este Tribunal que el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal es de derecho, debe desechar la prueba documental, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Pruebas del Demandado: documentales que rielan en el CRNº 2. La parte actora impugnó los documentos por total impertinencia que van desde el folio 164 al 173. La parte accionada reconoció que fue un error y nada tiene que ver con el juicio. Vista las observaciones formuladas por la parte actora en la audiencia de juicio, y constatando este Tribunal que el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal es de derecho, debe desechar la prueba documental, por no aportar nada a la solución de la controversia; y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: 1) La homologación o ajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes a la escala salarial actual de los trabadores que desempeñan los mismos cargos u oficios; 2) La prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil. Así se decide.
El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.
La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, de fuente legal o convencional, permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este Juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.
En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.
Es así que en el caso de autos existe a favor de los demandantes una norma de fuente convencional, que por efecto del tiempo y de la progresividad del salario mínimo urbano por disposición del Ejecutivo Nacional, superó con creces el salario básico de egreso de cada uno de los actores en el presente juicio, salario básico de egreso, que producto de la autonomía de la voluntad colectiva, fuente de derecho, no contempló la posibilidad de ajustes de la pensión durante el tiempo.
El hecho cierto es que, de acuerdo a la interpretación integral de la norma convencional, la pensión de jubilación de los extrabajadores del Banco UNION S.A.C.A quedó establecida como la diferencia entre el 85% del salario básico de egreso correspondiente al cargo que desempeñaba el trabajador al momento en que se le concedió el beneficio y el monto de la pensión de vejez fijada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La falta de previsión por parte de los que negociaron y celebraron la convención colectiva 1998/1999 del extinto Banco Unión, no resulta imputable, a juicio de esta sentenciadora, al nuevo patrono Banesco Banco Universal, quien asumió producto de la absorción del recurso humano del Banco Unión, todas las obligaciones de contenido laboral, específicamente, mantener y aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder el beneficio de jubilación convencional.
Es importante destacar el hecho- no discutido por las partes- que Banesco Banco Universal, hoy demandado, ha venido modificando el contenido de la cláusula 23 de la citada convención, en beneficios de los jubilados, al no efectuar la deducción de la pensión de vejez del IVSS al 85% del salario base de jubilación, como lo dispone la norma, porque ello indudablemente afectaba a los jubilados, quienes verían reducido considerablemente su pensión, producto como ya se dijo, del estancamiento del salario básico de egreso y la progresividad del salario mímico urbano nacional.
Bajo los razonamientos que anteceden, considera esta sentenciadora que no resulta ajustado a derecho, ni a la justicia, obligar al demandado a ajustar u homologar el salario básico de egreso a una escala salarial, que en primer lugar no quedó probada su existencia, en segundo lugar, porque no existe legal ni convencional la obligación a cargo del accionado de homologar los salarios bases de egreso, para sobre dichos salarios, descontar las pensiones de vejez, a fin proporcionarle a los demandantes pensiones de jubilación dignas.
Lo que si considera este Juzgado ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema, a los principios sustantivos y adjetivos que inspiran la legislación laboral, llamada a proteger el hecho social trabajo, hecho éste que no sólo tutela al trabajador sino también al empleador, establece a partir de este fallo, que el demandado Banesco Banco Universal, debe homologar el salario básico de egreso o separación de los demandantes hasta llevarlos al salario mínimo urbano nacional completo sin efectuar ningún tipo de deducción, esto es, sin descontarle el 15% a ese salario básico de egreso o separación, que debe por imperio de la Constitución ser igual al salario mínimo urbano nacional, y sin restarle el monto de la pensión de vejez a cargo del IVSS. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado a: 1) Pagar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA desde el 23-9-2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo y las que se sigan causando 2) Homologar las pensiones de los demandantes equiparándolas al salario mínimo urbano nacional; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido el derecho del los demandantes, corresponde decidir sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la accionada con fundamento en lo preceptuado en el art. 1.980 del Código Civil.
Para decidir observa esta sentenciadora que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.
En este orden de ideas, constata esta sentenciadora, que efectivamente transcurrió el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que las relaciones de trabajo finalizaron, en las fechas siguientes:
En el caso del ciudadano Ramón Lares fue el 6-11-1997; Víctor Perdigón fue el 28-02-2001; Nora Rodríguez fue el 28-02-2001; Cipriano Hernández fue el 1-02-2001; Juan Utrera fue el 10-6-1999; Gladys Rodríguez fue el 1-08-1999; Gladys Florido fue el 1-03-2001; Rosa Torres fue el 1-03-2001; Modesta Gutiérrez fue el 15-09-2001; y el ciudadano Pedro Ramos fue el 1-03-2001. Y la presente demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2012, siendo notificado el demandado el 23-9-2012 contados desde el último egreso más de 8 años después de la fecha en que comenzó a correr la prescripción. Así las cosas, resulta procedente en derecho la defensa del demandado de prescripción de la acción del derecho a homologarlas y las consecuente diferencias reclamadas hasta el 23-9-2009, esto es, tres (3) años antes de la fecha en que se verificó efectivamente la notificación del Banco accionado. Así se decide.
Finalmente en relación con la procedencia de los intereses de mora y la indexación judicial, resultan improcedentes en los términos que fueron peticionados, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, en primer lugar, porque no se está en presencia de sumas liquidas y exigibles a cargo del patrono por prestaciones sociales ni salarios como lo consagra el art. 92 constitucional, sino de pensiones de jubilación que tiene evidentemente una naturaleza distinta. En segundo lugar, porque la empresa demandada debe cumplir con el pago de jubilaciones de otros trabajadores y debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. De esta forma, sólo resultaría procedente la indexación judicial conforme a lo establecido en el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORA RODRIGUEZ Y OTROS contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA desde el 23-9-2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo y las que se sigan causando, por aplicación de la prescripción alegada con base al art. 1.980 del Código Civil, todo cual se hará por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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