REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-002742


Parte Demandante: ANDREA FERMIN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.926.471.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro 137.320.

Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MARIA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, inpreabogado Nros. 137.320 y 58.774, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Andrea Fermín suficientemente identificado a los autos, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que inició la prestación de sus servicios para la empresa demandada, en fecha 14-7-2008 en el cargo de ANALISTA DE COBRANZAS, renunciando en fecha 11-7-2011, para un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 28 días.

En cuanto al salario alega la parte actora que su patrono le ofreció un salario básico más comisiones siempre y cuando cumpliera con la metas propuestas por la empresa para las personas con mi cargo, las cuales consistían en hacer contacto telefónico con los clientes para hacer efectivo el cobro de acreencias y de acuerdo con la efectividad de la negociación llevada a cabo, se le concedía un porcentaje que variaba de acuerdo al margen o dinero alcanzado.
Que si no se alcanzaba el tope no cobraba comisión.
Alega la parte actora que cuando la empresa se percato que estaba pagando altas sumas por comisión por la efectividad de las cobranzas, comenzaron a pagar los incentivos por debajo de los porcentajes que se habían fijado. Que ello lo obligó a plantear una queja al Gerente y los jefes de departamento planteando el descontento. Ello conllevo a que cambiaran nuevamente el porcentaje de las comisiones, pero impusieron una metas imposibles de alcanzar, en razón de lo cual en los últimos meses no pudo percibir comisión.
Que además de las comisiones el patrono nunca reflejaba en los recibos de pago las horas extras. Y que elementos como retroactivos, fondo de ahorro, bonos por metas cumplidas, comisiones, fondo de ahorro que se pagaban de forma regular y permanente que pasaban a formar parte del salario normal y no se tomaron en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos.
Con relación al fondo de ahorro, destaca la parte actora que el patrono descontaba el 11% del salario de la trabajadora e igualmente depositaba en su cuenta el mismo porcentaje del 11%, lo cual también constituye salario.
Reconoce la actora haber recibido de su patrono anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a Bs. 12.300,00.
Demanda la accionante las horas extras laboradas 5 horas por semana, que no han sido pagadas por el demandado, razón por la que reclama 780 horas extras, calculadas con el ultimo salario hora devengado de Bs. 8,20, y con el recargo Bs. 12,30 por hora, lo que arroja un total demandado de Bs. 9.594.
Finalmente la parte actora demanda las diferencias por los conceptos que dejaron de considerar en el salario respecto a la antigüedad, intereses, utilidades, aporte a la caja de ahorros, todo lo cual asciende a una suma total demandada de Bs. 73.571,65.


De la Contestación a la Demanda:

Inició su defensa la parte demandada oponiendo la defensa de prescripción de la acciona, con fundamento en lo dispuesto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año desde la renuncia de la trabajadora 11-7-2011 hasta la notificación de su representada en este juicio 23-7-2012.
Respecto al fondo, la demandada reconoció la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario de 8:30 a.m a 4:30 p.m. De igual reconoció la fecha de egreso 11-7-2011 por renuncia de la trabajadora. Que el cargo desempeñado fue de ANALISTA DE COBRANZAS.

Por parte, negó y rechazó los salarios diarios alegados en el libelo de demanda. Y en este orden de ideas negó y rechazó que se le haya ofrecido devengar comisiones por metas cumplidas y que por ende, que la trabajadora haya devengado salario variable, toda vez que su salario siempre se estipuló por unidad de tiempo, teniendo presente que en la convención colectiva de trabajo se convino en que un porcentaje del salario de los trabajadores fuese de eficacia atípica, por lo tanto fuera de la base de calculo de la prestaciones sociales.
Negó y rechazó por no ser cierto que los retroactivos, fondos de ahorro, bono de metas cumplidas, comisiones, horas extras y otros pagos adicionales fueran cancelados mensualmente y por lo tanto formen parte del salario normal.
Que no es cierto que se le haya causado un perjuicio económico a la demandante; así como que la prestación de antigüedad de la trabajadora haya estado depositada en una cuenta de fideicomiso, sino en la contabilidad de la empresa.
Negó y rechazó que la trabajadora haya laborado horas extras y que se le deba cantidad alguna por este concepto.
Negó y rechazó que a la demandante se le adeuden diferencias por prestaciones sociales demandadas.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encentran incorporados del folio 9 al 20 y del 48 al 109 de la primera pieza. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en el presente juicio, y así se establece.
Rielan desde el folio 48 al 51 marcados desde la M hasta la P, copias de recibos de pago de la ciudadana Andrea Fermín de su salario mensual, salario de eficacia atípica, así como la contribución de la trabajadora y de su patrono a la caja de ahorro en un 11%, ambos. Marcado Q cursa copia de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, la cual será apreciada como fuente de derecho y ley material aplicable para resolver la controversia.
La parte demandada hizo observaciones a las pruebas documentales respecto a las marcadas M, N, O y P. La parte actora insistió en sus pruebas.

Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los recibos de pago, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior que modificó parcialmente la decisión interlocutoria en materia de pruebas que había negado este medio de prueba. La parte demandada exhibió los recibos, estando la parte actora conforme con ello.
Ello así, constan desde el folio 295 al 348 de la primera pieza copia de los recibos de pago sin firma, no obstante, la parte actora manifestó reconocerlos y su coincidencia con los promovidos por ella, los cuales sufrieron ataque por parte del demandado. Estos instrumentos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo acreditar en el proceso que el 27-8-2010 la trabajadora recibió por concepto de “1185 Incentivo-Comi (Accident)” la cantidad de Bs. 2.625,66 (folio 305); al folio 309 pago por este concepto Bs. 1.604,07 julio de 2010; octubre de 2010 incentivo Bs. 838,71; folio 315 noviembre de 2010 incentivo Bs. 2.779,35; folio 321 pago de incentivo mes de diciembre de 2010 Bs. 2.0170,37. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan desde el folio 115 al 238, los cuales pasa esta sentenciadora a valorarlos de la forma que sigue:
Marcado B cursa copia de la renuncia de la trabajadora efectuada el 11-7-2011, hecho este que no esta discutido en el juicio, de allí que debe ser desechada la mencionada instrumental. Así se establece.
Marcado 1 desde el folio 116 al 205 se encuentran copia de los recibos de pago de la trabajadora expedidos por el empleador. Estos instrumentos le merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que tanto l trabajadora como el patrono aportaban a la caja de ahorro el 11% del salario; salario mensual, salario de eficacia atípica; pago de incentivo-comi (accident) en febrero de 2009 Bs. 674,58; marzo de 2009 incentivo Bs. 865,51; junio de 2009 incentivo Bs. 993,36; julio 2009 incentivo Bs. 833,47; febrero de 2010 incentivo Bs. 456,92; abril de 2010 incentivo Bs. 1.724,06; abril de 2010 incentivo Bs. 1.186,16; mayo de 2010 Bs. 2.222,05; julio de 2010 Bs. 1.604,07; agosto 2010 incentivo Bs. 2.625,66; octubre de 2010 incentivo Bs. 838,71; noviembre de 2010 incentivo Bs. 2.779,35; diciembre 2010 Bs. 2.070,37. Así se decide.
Marcado 2 cursan copias de recibo de pago por los anticipos de antigüedad solicitados por la trabajadora. Estos instrumentos deben ser desechados, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio. Así se establece.

Prueba de Exhibición de los documentos marcados 3, 4 y 5 relacionados con el pago de utilidades, crédito otorgado a la trabajadora el 31-7-2009 por Bs.11.800,00, para la adquisición de vivienda, convención colectiva y contrato de trabajo celebrado el 15-7-2008. La parte actora no exhibió por reconocerlos. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.

Declaración de partes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la trabajadora en el desempeño del cargo de Analista de Cobranzas por cuenta y en beneficio del Banco Banesco, además de su salario mensual, percibió en varios meses durante la relación de trabajo el concepto “1185 Incentivo-Comi (Accident)”, cuyas cantidades fueron distintas mes a mes, y que tuvieron como causa remunerar la labor de la trabajadora en la recuperación de créditos. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no pudo aclarar al Tribunal cuál fue la causa o motivo del ese pago efectuado a la trabajadora. Así se establece.


Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La prescripción de la acción; 2) El salario devengado; 3) La jornada y procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe resolver este Juzgado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo preceptuado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo 11-7-2011.
Para decidir se observa que si bien la relación de trabajo culminó por renuncia en la citada fecha 11-7-2011, la presente demanda fue interpuesta el 4-7-2012, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, con vigencia desde el 7-5-2012, es decir, la LOTTT entró en vigencia antes del vencimiento del lapso de prescripción de un (1) año que establecía el art. 61 LOT (hoy derogado). De esta forma el lapso de prescripción previsto en el art. 51 de la LOTTT, de diez (10) años para acciones provenientes de los reclamos de prestaciones sociales favoreció a la ciudadana Andrea Fermín, en cuanto que el mismo se amplió. De esta forma, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta y así se decide.

Resuelto el primer punto, corresponde decidir si ese pago efectuado por el patrono hoy parte demandada en este juicio, fue completo o defectuoso. Para esto hay que determinar cual fue el salario realmente devengado por la trabajadora hoy demandante, toda vez que se reclaman como formando parte del mismo, la incidencia de 5 horas extras semanales no pagadas por el patrono, el aporte a la caja de ahorro y las comisiones o incentivos por cumplimiento de metas en el ejercicio de Analista de cobranzas para la demandada Banesco C.A.
Para decidir observa esta juzgadora que no obstante habiendo negado de forma categórica el accionado en el presente juicio la existencia de contraprestación distinta al salario mensual estipulado por unidad de tiempo, que deba ser considerado salario para todos los efectos legales, quedó probado incluso por la prueba documental promovida por la demandada que la ciudadana Andrea Fermín, recibió de forma regular y permanente una contraprestación adicional a su salario mensual, denominado “1185 Incentivo-Comi (Accident)” y que mensualmente se encontraba representado con cantidades de dinero que variaban mes a mes, observándose que de dichas cantidades de dinero el patrono efectuaba los descuentos correspondientes como por ejemplo a Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV). Aunado a este hecho, se tiene el resultado de la valoración de la declaración de partes rendida en la audiencia de juicio, cuando al inquirir al demandado sobre la causa u origen de ese pago que hizo a favor de la trabajadora no pudo explicarlo. Así las cosas, debe tenerse por cierta la afirmación de la demandante respecto al hecho de percibir como contraprestación por sus servicios de Analista de Cobranzas, incentivos-comisiones cuyo valor variaba dependiendo de lo objetivos o metas cumplidas, resultando en consecuencia, que dicho concepto indefectiblemente tiene carácter de salario normal, y por lo tanto, debe ser considerado para la determinación de las diferencias pretendidas por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades convencionales y el aporte patronal a la caja de ahorros. Así se decide.
No corren con igual suerte la pretensión de la accionante de considerar formando parte del salario, el aporte patronal a la caja de ahorros equivalente al 11% del salario de la trabajadora consagrado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, obligación que está a cargo tanto del trabajador como del patrono, en igualdad de porcentajes y, sin que además exista medio de prueba en autos sobre la libre disponibilidad de esas cantidades de dinero a título de ahorro por parte del trabajador. Ello así debe esta sentenciadora declarar improcedente la petición de considerar este beneficio como salario, y así se decide.
Ahora bien, con relación con la pretensión de condenar al demandado a pagar la cantidad de 780 horas extras laboradas durante la vigencia del contrato de trabajo, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con a carga ni de alegación ni de prueba de la citada labor extraordinaria, debiéndose por tanto, declarar improcedente el reclamo, y así se establece.

Para concluir con base en lo expuesto condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada la cual se determinará en definitiva por experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que tanto el salario y las prestaciones son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y a la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo al criterio sentado en el fallo N° 1.841 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 11 de noviembre de 2008. Ambos conceptos serán determinados también por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por la ciudadana ANDREA FERMIN, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencias en el pago de las utilidades y aporte patronal a la caja de ahorros, del incentivo- comisión (Accident), cuya determinación se hará por experticia complementaria del fallo, por la consideración como parte del salario normal e integral.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES