REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002227

PARTE ACTORA: FELIPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.733.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARINA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARIA CLAUDIA OSIO, JACKSON JOSE MEDINA y ADRIANA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MECANICA UNION DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1966, bajo el No. 46, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


I

Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada ZULAY PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.605, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadano FELIPE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.786.3654, (trascrito del libelo de la demanda), en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpone contra la sociedad mercantil MECANICA UNION DEL ESTE, C.A., correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 26 de Junio de 2013, mediante acto de distribución a los fines de su sustanciación.
En fecha 27 de Junio de 2013, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.-
En este mismo día, el Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 04 de Julio de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano, JOSE GREGORIO MALDONADO, consigna diligencia en el que expone:
“…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: FELIPE MARTINEZ, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada, en fecha 03/07/13, por la ciudadana: MARYLBIS GIOVANNA HERNANDEZ LLIVISACA, Cédula Nº 18.487.022, en su carácter de SECRETARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADURIA ESPECIAL DE TRABAJADORES - REGION MIRANDA - TIENDA HONDA, siendo las 11:00 a.m., en la dirección procesal indicada en la Boleta de Notificación.-…”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con los requisitos previstos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo se observa que el Alguacil de este Circuito Judicial, encargado de la notificación de la parte ACTORA, el día jueves cuatro (04) de julio de 2013, consignó diligencia en la que deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte ACTORA en la dirección indicada como domicilio procesal en su libelo de la demanda, habiendo transcurrido los días ocho (08) de julio de 2013 y nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), que según el calendario judicial son día de despacho, siendo el día de hoy diez (10) de julio de 2013, día de despacho, por lo que ha precluído íntegramente el lapso establecido en la norma invocada para que la parte ACTORA consigne escrito que SUBSANE el libelo de la demanda en virtud de lo ordenado por este Tribunal, evidenciándose que no ha cumplido con lo solicitado, hasta la presente fecha.
III

En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano FELIPE MARTINEZ contra la sociedad mercantil MECANICA UNION DEL ESTE, C.A. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA


El día de hoy publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA