REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002233

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado por la ciudadana JOHANA DONATTA UGAS CARDINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.849.871, actuando en su nombre y representación como progenitora de los niños WISTON ANTONIO y FRANCIS LOUDIMAR RINCON UGAS, quienes son producto de la unión que mantuvo con el ciudadano quien en vida se llamaba FRANCISCO MAXIMO RINCON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.067.835, contra la empresa “CERVECERÍA POLAR, C.A.”


Consta al folio 01 en el encabezado de la demanda como en la copia del poder del folio 21 al 23 Poder otorgado por la ciudadana JOHANA DONATTA UGAS CARDINALE en su propio nombre y de sus menores hijos WISTON ANTONIO y FRANCIS LOUDIMAR RINCON UGAS de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, en su carácter de Herederos del De cujus FRANCISCO MAXIMO RINCON PEREZ, quien fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 17.067.835.

Así las cosas, una vez revisada el escrito de demanda y demás recaudos acompañados (poder folios 21 al 23), este Juzgado pudo constatar que efectivamente que el extrabajador FRANCISCO MAXIMO RINCON PEREZ, quien fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 17.067.835, fallecido ab intestato en fecha 21-04-2013, dejo Herederos a dos (02) hijos, que llevan por nombre ANTONIO y FRANCIS LOUDIMAR RINCON UGAS, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, por lo cual, es evidente que en el presente asunto laboral la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo de los referidos herederos de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda y la prosecución del proceso le corresponde, conocerla a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, en Sentencia N° 2420 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/07, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció:


“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.(…)”

De igual forma, anteriormente la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, estableció:
“…caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina, en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 177 (“sean legitimados activos o pasivos”).”

En Sentencia N° 1273 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/10/05, con ponencia del Magistrado Omar Mora, (Embotelladora Marbel), estableció:

“De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide.”


Criterios estos que comparte este Tribunal en su totalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

De manera que, al estar presente los intereses patrimoniales y laborales de las niños, antes identificados, y en virtud del principio del interés superior de Niños, Niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la tutela judicial efectiva, la presente demanda de Accidente laboral debe ser ventila ante los Tribunales competentes, que en este caso son los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que es incompetente para conocer la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana JOHANA DONATTA UGAS CARDINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.849.871, actuando en su nombre y representación como progenitora de los niños WISTON ANTONIO y FRANCIS LOUDIMAR RINCON UGAS, quienes fueron producto de la unión que mantuvo con el ciudadano quien en vida se llamaba FRANCISCO MAXIMO RINCON PEREZ, quien fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 17.067.835, contra la empresa “CERVECERÍA POLAR, C.A.”


2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y remítase una vez vencido el lapso de ley.
3°) Contra la presente decisión pueden las partes ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (01) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Mario Colombo

En la misma fecha, siendo las 11:00 AM., se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Mario Colombo