REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002488

Con vista a la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano FREDIS BARRERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 24.312.380, en contra de la empresa “RESTAURANT EL BRASERA DE CATIA”, este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto al revisar la fundamentación del escrito de la presente solicitud, se observa, que el actor en el folio uno (01) expone:

“En fecha 16/01/2009 Comencé a prestar mis servicios personales para la empresa RESTAURANT EL BRASERA DE CATIA … desempeñando el cargo de COCINERO..., Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 4.400,00 mensual.”

Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente la actora, que para el momento de su despido, esto es el 14 de julio de 2013, devengaba un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO (Bs. 4.400,00), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 5° del Decreto N° 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen y mientras no ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales (artículos 37 y 230 LOTTT). Observándose del referido Decreto en su artículo 3° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador(a) que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, con la consiguiente violación del orden público.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano FREDIS BARRERA PINEDA, en contra empresa “RESTAURANT EL BRASERA DE CATIA”, por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.
Publíquese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario

Abg. Mario Colombo

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado
El Secretario

Abg. Mario Colombo