REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Caracas, 11 de Julio de 2013


Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2013-0002321

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Para decidir la admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento, es necesario establecer previamente si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JENIFFER CAROLINA SOCOZZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No.12.765.655, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.697, contra la empresa PFIZER VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, en fecha 05-03-58, No. 31, Tomo 8-A.
Al respecto quien suscribe observa que el artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido, el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Asimismo que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de 24 diciembre de 2011- fecha de publicación del decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
Conforme a lo anterior quien suscribe observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, presentada en fecha 02 de Julio de 2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos, alegó lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la demandada en fecha 19 de mayo de 2003, siendo despedida de manera indirecta en el año 2013, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en un cargo cuya denominación era: “ VISITADOR MÉDICO”, sin que de los autos se desprenda que en la realidad de los hecho tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera esta juzgadora que la ciudadana JENIFFER CAROLINA SOCOZZA GARCIA, para el momento de su despido se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.
DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en la presente causa por la ciudadana JENIFFER CAROLINA SOCOZZA GARCIA, contra la empresa PFIZER VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, en fecha 05-03-58, No. 31, Tomo 8-A, cuyos datos de registro no fueron indicados en el libelo de demanda, Así se establece.
No hay condenatoria en costas

Se ordena, luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive, remitir el presente expediente, mediante oficio, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 11:30 AM del once (11) de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez
La Secretaria
Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRTO SANTOS Abg. KEYU ABREU