REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2013-002273

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento se pudo constatar que la acción se inició por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.092.457, asistido de la abogada MARIANNE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.296, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA CA,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-11-74, No 34, Tomo 168 A-Pro. En fecha 02 de julio de 2013 este Juzgado da por recibido el presente asunto, según consta al folio 07 del expediente. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir si la parte demandante o su representación judicial subsanó el libelo de demanda a tenor lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora no señaló ni determinó la denominación de los beneficios laborales reclamados, ni el salario base de cálculo, ni los periodos objeto del reclamo, no indicó fórmula de cálculo, no determinó la norma en que se sustenta el reclamo, no especificó los demás elementos que coadyuven a evidenciar el fundamento del monto total demandado, pues no se alegan los elementos suficientes ni se demanda expresa, clara y categóricamente los conceptos pretendidos.

Por las razones expuestas, resultó forzoso para este Juzgado, ordenar al demandante que corrijiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del mencioando auto.

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

En fecha 16-07-13, el Alguacil Julio Caicedo, consigna constancia de notificación en la cual señala que la boleta de notificación dirigida al actor fue debidamente recibida por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.528.902, en su carácter de Secretaria en la Oficina 103, Parroquia Santa Teresa, El Silencio, Las Palmas a Miracielo, Edivio Sur 2-57, domicilio este indicado en el libelo de demanda.


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARLOS EDUARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.092.457, asistido de la abogada MARIANNE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.296, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA CA, en virtud de que la parte actora fue notificada en fecha 15 de julio de 2013, y hasta la fecha no se observa de las actas procesales que hubiera subsanado el libelo de la demanda. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ

Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRITO SANTOS


LA SECRETARIA


Abg. KEYU ABRE