REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (0AP21-L-2010-0058832) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO:
PARTE ACTORA: EGLÉ YAMILETH OLIVO, PEDRO ALFONSO PÉREZ RIVERO, CARLOS ENRIQUE CASTRO BORDONES, RODOLFO ELIGIO LEÓN MANZANILLA, GIOBISAY REGINA SANTANA ANDRADE, ENDER JOSÉ ACOSTA OLIVO, ARMANDO RAFAEL BLANCO JIMENEZ y NELSON JOSÉ OVALLES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.954.219, 15.197.138, 26.095.402, 15.532.656, 17.050.521, 12.927.995 y 9.667.251, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, I.P.S.A. N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOFRADIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-11-01, anotada bajo el No. 69, Tomo 195-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 02 de diciembre de 2010 es interpuesta la presente demanda por los ciudadanos ENDER JOSE ACOSTA Y OTROS. 2º) En fecha 03 de Diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se da por recibida y se admite la demanda y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de que acuda a la audiencia preliminar. 3°) En fecha 07 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia copias certificadas. 4°) En fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia retira copias certificadas. 5°) En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, sustituye poder. 6°) En fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que se libre nuevamente notificación a la parte demandada.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en la presente causa, siendo que la última actuación en el presente asunto fue realizada en fecha 04 de marzo de 2011, transcurriendo el lapso de 03 años y 3 meses, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde el día 04 de Marzo de 2011, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ENDER JOSE ACOSTA Y OTROS, contra la empresa CONSTRUCCIONES JOFRADIMA,C.A. SEGUNDO: Visto que la parte actora se considera a derecho, por lo cual a partir de la presente fecha exclusive comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurrido el lapso anteriormente señalado sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
La Secretaria
Abg. María Goncalves Do Espirito Santos
Abg. Keyu Abreu
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