REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce 02 de julio de 2013
203° y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-2237
PARTE ACTORA: BETZALENA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.832.014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HELLY AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana BETZALENA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.832.014, debidamente asistida por la abogada HELLY AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., la misma fue recibida en fecha 02 de julio de 2013; por este Juzgado, según consta al folio 11 del expediente. Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda según lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
La ciudadana BETZALENA MONTEVERDE, aduce en el escrito libelar que fue contratada en fecha 10-03-08, por la Sociedad Mercantil SGH CONSULTORES, C.A., como ESPECIALISTA DE SOPORTE DE REDES, cumpliendo servicios para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., y dentro de la sede de esta, por ser cliente permanente de la empresa SGH CONSULTORES, C.A.; asimismo manifiesta que esta empresa no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco los equiparó a los beneficios que reciben los trabajadores de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. por el contrato colectivo; e igualmente que han sido infructuosas las gestiones para contactar a la empresa SGH CONSULTORES, C.A. y/o sus representantes legales, en virtud de que la sede en Caracas no tiene actividad comercial, lo que imposibilita solicitarles directamente el pago de sus prestaciones sociales; y habiendo agotado todas las diligencias para el cobro de las mismas, procede a demandar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., bajo responsabilidad. Reclama el pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Indexación e intereses moratorios. ( véase folio 06 del expediente.
Se destaca que la misma accionante afirma en su libelo de manera expresa, clara y categórica que fue contratada por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., es decir, fue su patrono, por lo cual ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, dicha empresa es quien responde por las pretensiones esgrimidas en la demanda.
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora debera señalar y determinar si demanda o no a quien fue su patrono y si solicita o no su notificación o si la demanda va dirigida única y exclusivamente al presunto cliente de su patrono BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. y si solo solicita la notificación de este Banco. Deberá especificar si entre esta empresa y el patrono existe comunidad de accionistas, objetivo común, dependencia económica de una respecto a la otra, si se trata de la figura de unidad económica, contratistas, intermediarios, y similares etc. siendo que en la demanda presentada en fecha 27-06-13, no se alegan los elementos suficientes ni se demanda expresa, clara y categóricamente a quien se invoca como presunto patrono.
En tal sentido se insta a la parte actora a precisar si demanda a una o dos empresas, es decir, deberá definir la persona o personas contra quienes se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, se debe precisar quien tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte, para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, invocar la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ordenar a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente auto, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS
EL SECRETARIO
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
Abg. MARIO COLOMBO
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