REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002237
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento se pudo constatar que la acción se inició por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano BETZALENA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.832.014, representada por el abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 39, Tomo A-152, en fecha 19-09-97. En fecha 02 de julio de 2013 este Juzgado da por recibido el presente asunto, según consta al folio del expediente. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir si la parte demandante o su representación judicial subsanó el libelo de demanda a tenor lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tales fines se observa lo siguiente:
La ciudadana BETZALENA MONTEVERDE, aduce en el escrito libelar que fue contratada en fecha 10-03-08, por la Sociedad Mercantil SGH CONSULTORES, C.A., como ESPECIALISTA DE SOPORTE DE REDES, cumpliendo servicios para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., y dentro de la sede de esta, por ser cliente permanente de la empresa SGH CONSULTORES, C.A.; asimismo manifiesta que esta empresa no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco los equiparó a los beneficios que reciben los trabajadores de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. por el contrato colectivo; e igualmente que han sido infructuosas las gestiones para contactar a la empresa SGH CONSULTORES, C.A. y/o sus representantes legales, en virtud de que la sede en Caracas no tiene actividad comercial, lo que imposibilita solicitarles directamente el pago de sus prestaciones sociales; y habiendo agotado todas las diligencias para el cobro de las mismas, procede a demandar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., bajo responsabilidad. Reclama el pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Indexación e intereses moratorios. ( véase folio 06 del expediente.
Se destaca que la misma accionante afirma en su libelo de manera expresa, clara y categórica que fue contratada por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., es decir, fue su patrono, por lo cual ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, dicha empresa es quien responde por las pretensiones esgrimidas en la demanda.
En tal sentido, en fecha 02 de Julio de 2013 este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstuvo de admitir la demanda, según consta al folio 12 y 13 del expediente, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora debió señalar y determinar si demanda o no a quien fue su patrono y si solicita o no su notificación o si la demanda va dirigida única y exclusivamente al presunto cliente de su patrono BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. y si solo solicita la notificación de este Banco. Debió especificar si entre esta empresa y el patrono existe comunidad de accionistas, objetivo común, dependencia económica de una respecto a la otra, si se trata de la figura de unidad económica, contratistas, intermediarios, y similares etc. siendo que en la demanda presentada en fecha 27-06-13, no se alegan los elementos suficientes ni se demanda expresa, clara y categóricamente a quien se invoca como presunto patrono.
En tal sentido, en fecha 02-07-13, se instó a la parte actora a precisar si demandaba a una o dos empresas, es decir, debió definir la persona o personas contra quienes se afirmó la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, se debió precisar quien tenía legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) pues la legitimación es una exigencia para ser parte, para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, invocar la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.
Por las razones expuestas, resultó forzoso para este Juzgado, ordenar al demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del mencionado auto de fecha 02-07-13.
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrigiera el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALI ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, quien tiene facultad para darse por notificado según consta al folio 08 del expediente, consigna diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 02-07-13.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BETZALENA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.832.014, representada por el abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 39, Tomo A-152, en fecha 19-09-97, en virtud de que la parte actora se dio por notificada de manera expresa, clara y categórica del auto que ordenó subsanar la demanda, notificación verificada en fecha 17 de julio de 2013, y hasta la fecha no se observa de las actas procesales que hubiera cumplido con el imperativo de su propio interés de haber subsanado el libelo de la demanda. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABRE
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