REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-001913
Visto la anterior Solicitud den Oferta real de Pago, presentada por la ciudadana MARIA EDITH ANSELMI, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 54.531, en sus carácter de apoderada judicial de la parte oferente en la presente causa, empresa + VIDA & SALUD 1015 CA, así como sus recaudos, este Juzgado Noveno (9°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos señalados en su escrito, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte oferente, incurre en contradicción al señalar la fecha de ingreso de la ciudadana STEFANI DEL CARMEN LEWIS RUIZ puesto que en una parte indica que fue el 07-12-12 y en otra indica que fue en fecha 07-12-13. Asimismo se indica que “…los cálculos ya fueron realizados y aparecen expresados en bolívares por un monto total de Bs. QUINIENTOS VEINTISIETE CON 62/100 BOLIVARES ( Bs. 527,62)…”, siendo que indica posteriormente que el monto total es de Bs. 22.300,62. Asimismo, se observa que en la Oferta Real de Pago se indica otros montos sin especificar cuál de ellos es el total objeto de la mencionada oferta. En tal sentido se observa que el monto en Bolivares es un dato o requisito indispensable, a los fines de acordar la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana STEFANI DEL CARMEN LEWIS RUIZ, en la cual la parte Oferente, deberá depositar el monto ofertado en la presente solicitud. Por consiguiente, esta Juzgadora ordena a la parte Oferente señalar con exactitud, la mencionada suma, toda vez que la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, requiere de dicha información a los fines de gestionar la apertura de la mencionada cuenta de ahorros a favor del referido ciudadano. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte oferente que corrija el libelo, señalado con exactitud y claridad LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y EL MONTO TOTAL OFERTADO, así mismo se ordenar la notificación de la parte oferente para subsanar tales omisiones, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte oferente deberá indicar tales datos dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, y subrayado de este Tribunal).
El Juez
Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
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El Secretario.
Abg. Mario Colombo
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