BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
203º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000687
PARTE ACTORA: NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN VELASQUEZ y ROSANGELA NEIYHIBEL GUILLEN VELASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de julio de 2013, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron las ciudadanas NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN VELASQUEZ y ROSANGELA NEIYHIBEL GUILLEN VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.548.239 y 18.190.781, respectivamente parte actora en el presente juicio y, su apoderado judicial, Abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.702. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso particular que nos ocupa, se presume la admisión de los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en:
A.- Que las accionantes NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ y ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, comenzaron a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., en fechas: 04 de octubre de 2007 y 13 de abril de 2009, en ese orden; en calidad de “Asistentes Administrativos” y así se establece.
B.- Que el salario devengado por ésta fue el alegado en el escrito libelar en el tiempo que duró la relación de trabajo, en particular el último consistente en la cantidad de Bs. F. 2.618,50, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 87,28, para la ciudadana NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ y, Bs. F. 2.281,20, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 76,04, para la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, así como la jornada laboral alegada de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, este Juzgador, partiendo del principio de la exhaustividad del fallo, antes de proceder a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan en derecho; considera oportuno, analizar lo relativo a la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por las accionantes en el escrito de demanda, pudiéndose adelantar que se trata de un error material y, lo concerniente al retiro justificado alegado por éstas, que daría lugar al nacimiento de derechos pecuniarios demandados.

1.- En cuanto al primer aspecto; a saber, la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por las accionantes en el escrito de demanda observa el Tribunal que:
Se señala en el libelo (vuelto de la página 1 del expediente), que la ciudadana NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ, prestó sus servicios hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual se retiró justificadamente, según lo alega, haciendo alusión a una documental marcada “D” presentada con el escrito de demanda, cursante al folio 31 del expediente y, que fuera consignada además con el escrito de promoción de pruebas marcada “E”, cursante al folio 261, de las cuales se evidencia que terminó la relación de trabajo en fecha 08 de junio de 2012 y no en la fecha indicada en el escrito de demanda.
Asimismo se señala en el escrito de demanda (vuelto de la página 01 del expediente) que la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, prestó sus servicios hasta el 08 de junio de 2012, fecha en la cual se retira justificadamente según lo alega, haciendo alusión a una documental marcada “E”, que fue acompañada con el escrito de demanda en copia fotostática, folio 39 del expediente, con fecha de recibido 31 de julio de 2012 y, que además se acompañara con el escrito de promoción de pruebas (folio 262 del expediente), evidenciándose que la fecha de finalización de la relación laboral de esta ciudadana fue el 31 de julio de 2012 y no la señalada en el escrito de demanda.
Por lo que no resulta difícil concluir que se trató de un error material en cuanto a la descripción de la fecha de finalización de la relación laboral de estas ciudadanas, cuando las probanzas presentadas a los autos que son apreciadas por este Sentenciador y, los argumentos explanados, nos permiten determinar que se invirtieron los días, estableciéndose en definitiva, que la ciudadana NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ, prestó sus servicios hasta el 08 de junio de 2012 y la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, prestó sus servicios hasta 31 de julio de 2012 y así se establece.

2.- En lo que concierne al segundo aspecto, relacionado con la forma de terminación de la relación laboral, observa este Juzgador que las demandantes, en el escrito libelar no expresan: Conforme a que causal proceden a retirarse justificadamente, de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y; menos aún fundamentan el motivo de su retiro, simplemente expresan que prestaron sus servicios en el caso de la ciudadana NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ, hasta el 08 de junio de 2012 y el de la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, hasta 31 de julio de 2012, como se corrigiera anteriormente, fechas en las cuales se retiraron justificadamente según lo expresado (vuelto del folio 01 del expediente).
Las referidas ciudadanas, luego de resultar gananciosas en un procedimiento administrativo que declaró con lugar la calificación de despido y ordenó su reenganche, procedieron al mismo: En fecha 08 de junio de 2012, la ciudadana NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ, conforme se acordara en acta levantada en fecha 07 de junio de 2012, por parte de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, cursante a los autos al folio 175 del expediente y; 31 de julio de 2012, la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, conforme acta levantada en fecha 31 de julio de 2012, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, copia cursante al folio 248 del expediente.
Sin embargo, ambas procedieron a retirarse en las fechas respectivas, por cuanto consideraron que le estaban asignando nuevas funciones que anteriormente no desempeñaban en el cargo de Asistentes Administrativos, según lo expresan en las documentales que fueron observadas a los autos, a los folios 261 y 262, consistentes en cartas de retiro; por lo que el Juez que preside el Despacho, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a que se retiraron justificadamente, hechos que quedaron admitidos, como consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y; observadas las documentales aportadas a los autos y los hechos que de ellas se derivan, considera que dicha causal de retiro se encuadra dentro del contenido del literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; a saber “cualquier acto constitutivo de despido indirecto”, lo que deviene en consecuencia, en ajustado a derecho el retiro justificado por parte de las accionantes, con los efectos patrimoniales previstos para el despido injustificado y así se establece.

TERCERO: Conforme a los parámetros anteriores y admitidos como se tienen los hechos señalados en el Capítulo Primero, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora, ciudadanas: NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ y ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes y que se discriminan a continuación:

1.- NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ:

1.1.- PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 L.O.T.T.T): Admitido como se encuentra el hecho del tiempo de servicio y el salario alegado percibir durante la relación de trabajo, que se tiene por admitido, aunado al criterio imperante en cuanto a que sea computado el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad en conceptos tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; observa este Despacho que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 04 de octubre de 2007 y de terminación el 08 de junio de 2012; por lo que transcurrido los tres primeros meses que establecía la Ley del Trabajo derogada, comenzaban a computarse los cinco días, por prestación de antigüedad: los cuales se causarían a partir de enero de 2008 y así se establece.
.- PERIODO ENERO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 1.560,72 y así se establece.
Se observa que no se habían causado los dos (02) días adicionales demandados, siendo el primer año de servicio.
.- PERIODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los dos días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 1.935,92 y así se establece.
.- PERIODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los cuatro días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2.969,60 y así se establece.
.- PERIODO ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los seis días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 4.873,80 y así se establece.
.- PERIODO ENERO DE 2012 A MAYO DE 2012: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses de servicios correspondientes a ese año, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2095,00 y así se establece.
Todo lo cual arroja la cantidad total, por éste concepto de Bs. F. 13.435,04 y así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a los términos indicados en los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal procede a calcular los treinta días a que se contrae dicha norma por cada año de servicio o fracción superior a seis meses tomando en consideración el último salario, por lo que siendo el tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, le corresponden 150 días, que multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo que se tiene por admitido; a saber, Bs. F. 93,8, arroja la suma total a pagar de Bs. F. 14.070,00, y como quiera que este monto resulta mayor, que la garantía que debía depositar la demandada, corresponde en definitiva a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 14.070,00 y así se establece.

1.2.- VACACIONES VENCIDAS (ARTS 190, 195 Y 197 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, como vacaciones vencidas; no obstante mal podría corresponderle el período que va desde el año 2011 al año 2012, como quiera que la relación de trabajo se inició un 04 de octubre y culminó en ese año, el 08 de junio de 2012, teniendo derecho entonces, por ese periodo, a reclamar vacaciones fraccionadas como en efecto será calculada posteriormente y así se establece.
Por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2009-2010 y 2010- 2011, tiene derecho la accionante a 35 días (17 por el periodo 2009-2010 y 18 por el periodo 2010-2011), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 3.052,00 y así se establece

1.3 VACACIONES FRACCIONADAS (ART 196 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto 8 meses, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 08 de junio de 2012, por lo que le corresponden 12 días como fracción que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 1.046,40 y así se establece

1.4. BONO VACACIONAL (ART 192 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, como Bono vacacional no cancelado; no obstante mal podría corresponderle el período que va desde el año 2011 al año 2012, como quiera que la relación de trabajo culminó en ese año, teniendo derecho entonces, por ese periodo, a reclamar el bono vacacional en forma fraccionada como en efecto será calculado posteriormente y así se establece.
Por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2009-2010 y 2010- 2011, tiene derecho la accionante a 35 días (17 por el periodo 2009-2010 y 18 por el periodo 2010-2011), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 3.052,00 y así se establece

1.5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART 196 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto 8 meses, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 08 de junio de 2012, por lo que le corresponden 12 días como fracción que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 1.046,40 y así se establece

1.6. SALARIOS CAIDOS: conforme a la providencia administrativa 364-11 de fecha 30 de junio de 2011, le corresponden los salarios caídos causados desde la fecha del despido ocurrido en fecha 26 de octubre de 2010 hasta la fecha del reenganche que en este caso coincide con la oportunidad en que la trabajadora procedió a retirarse del cargo que venía ocupando; a saber, 08 de junio de 2012. Siendo así no le corresponden los Bs. F. 1800,00 demandados para el mes de octubre de 2010, cuando le correspondían cinco (05) días por ese mes para un total de Bs. F. 300,00 y así se establece.
De igual forma se observa que se reclaman para el año 2012, la totalidad del mes de junio, siendo que la relación de trabajo culminó el 08 de junio de 2012, no resulta procedente demandar la totalidad de ese mes, por lo que, por los ocho días de servicio prestado en ese mes corresponde la cantidad de Bs. F. 608,32 y asís e establece.
Ahora bien, a partir del mes de noviembre de 2010 hasta mayo de 2012, le corresponden por los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. F. 39.914,50, que sumados a los montos anteriormente arrojados determinan la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos de Bs. F. 40.822,82 y así se establece.

1.7 UTILIDADES NO CANCELADAS (ART. 132 LOTTT): Conforme al tiempo de servicio alegado y a los salarios normales, que se tienen por admitidos le corresponde a la parte actora por este concepto, por los años 2010, 2011 y fracción del año 2012, la cantidad de Bs. F. 5.603,00 y así se establece.

1.8 CESTA CICKET: Atendiendo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, corresponden a la trabajadora conforme a lo demandado Bs. F. 3.268,00, por el año 2011 y Bs. F. 2.590,50 por el año 2012, como quiera que prestó sus servicios hasta el 08 de junio de 2012, para un total por este concepto de Bs. F. 5.858,50 y así se establece.

1.9 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Invoca en esta reclamación la parte accionante el contenido del artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional de Empleo, a los efectos de su reclamación. En este orden, se aprecia que del escrito libelar, ni de las probanzas presentadas a los autos, no consta en modo alguno si la parte patronal cumplió o no con el deber de afiliarla, ni se argumenta nada en este sentido, por lo que debió la parte actora acudir al Instituto Nacional de Empleo y seguir los procedimientos correspondientes, para el acceso a las prestaciones dinerarias, resultando improcedente tal reclamación en los términos reclamados y así se establece.

1.10. INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO (ART 92 LOTTT: Determinado como fue el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora accionante le corresponde un monto igual por concepto de la indemnización equivalente a Bs. F. 14.070,00 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho a la ciudadana: NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 88.621,12), más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

2.- RONSANGELA GUILLEN VELASQUEZ

2.1.- PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 L.O.T.T.T): Admitido como se encuentra el hecho del tiempo de servicio y el salario alegado percibir durante la relación de trabajo, que se tiene por admitido, aunado al criterio imperante en cuanto a que sea computado el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad en conceptos tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; observa este Despacho que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 13 de abril de 2009 y de terminación el 31 de julio de 2012; por lo que transcurrido los tres primeros meses que establecía la Ley del Trabajo derogada, comenzaban a computarse los cinco días, por prestación de antigüedad: los cuales se causarían a partir de agosto de 2009 y así se establece.
.- PERIODO AGOSTO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 831,00 y así se establece.
.- PERIODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los dos días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2.488,00 y así se establece.
Se observa que no se habían causado los dos (02) días adicionales demandados, siendo el primer año de servicio.
.- PERIODO ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los dos días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 3.845,80 y así se establece.
.- PERIODO ENERO DE 2012 A JULIO DE 2012: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses de servicios correspondientes a ese año, además de los cuatro días adicionales que se causaron, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2.960,80 y así se establece.
Todo lo cual arroja la cantidad total, por éste concepto de Bs. F. 10.125,60 y así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a los términos indicados en los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal procede a calcular los treinta días a que se contrae dicha norma por cada año de servicio o fracción superior a seis meses tomando en consideración el último salario, por lo que siendo el tiempo de servicio de 3 años y 3 meses, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo que se tiene por admitido; a saber, Bs. F. 81,20, arroja la suma total a pagar de Bs. F. 7.308,00, y como quiera que el monto anterior correspondiente al calculo de la garantía que debía depositar la demandada, resulta mayor que el correspondiente al literal c) del artículo 142 ejusdem, corresponde en definitiva a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 10.125,60 y así se establece.

2.2.- VACACIONES VENCIDAS (ARTS 190, 195 Y 197 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2010-2011 y 2011-2012, como vacaciones vencidas; por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2010-2011 y 2011-2012, tiene derecho la accionante a 33 días (16 por el periodo 2010-2011 y 17 por el periodo 2011-2012), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 76,00 arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 2.508,00 y así se establece

2.3 VACACIONES FRACCIONADAS (ART 196 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto 2 meses, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 13 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, por lo que le corresponden 2,8 días como fracción que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 76,00 arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 215,00 y así se establece

2.4. BONO VACACIONAL (ART 192 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2010-2011 y 2011-2012, como Bono vacacional no cancelado; por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2010-2011 y 2011-2012, tiene derecho la accionante a 33 días (16 por el periodo 2010-2011 y 17 por el periodo 2011-2012), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 76,00, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 2.508,00 y así se establece

2.5. SALARIOS CAIDOS: conforme a la providencia administrativa 356-11 de fecha 30 de junio de 2011, le corresponden los salarios caídos causados desde la fecha del despido ocurrido en fecha 26 de octubre de 2010 hasta la fecha del reenganche que en este caso coincide con la oportunidad en que la trabajadora procedió a retirarse del cargo que venía ocupando; a saber, 31 de julio de 2012. Siendo así no le corresponden los Bs. F. 1800,00 demandados para el mes de octubre de 2010, cuando le correspondían cinco (05) días por ese mes para un total de Bs. F. 300,00 y así se establece.
Ahora bien, a partir del mes de noviembre de 2010 hasta julio de 2012, le corresponden por los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. F. 34.113,20, que sumados al monto anteriormente arrojado determinan la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos de Bs. F. 34.413,20 y así se establece.

2.6 UTILIDADES NO CANCELADAS (ART. 132 LOTTT): Conforme al tiempo de servicio alegado y a los salarios normales, que se tienen por admitidos le corresponde a la parte actora por este concepto, por los años 2010, 2011 y fracción del año 2012, la cantidad de Bs. F. 4.638,00 y así se establece.

2.7 CESTA CICKET: Atendiendo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, corresponden a la trabajadora conforme a lo demandado Bs. F. 3.268,00, por el año 2011 y Bs. F. 3.336,00 por el año 2012, como quiera que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2012, para un total por este concepto de Bs. F. 6.604,00 y así se establece.

2.8 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Invoca en esta reclamación la parte accionante el contenido del artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional de Empleo, a los efectos de su reclamación. En este orden, se aprecia que del escrito libelar, ni de las probanzas presentadas a los autos, no consta en modo alguno si la parte patronal cumplió o no con el deber de afiliarla, ni se argumenta nada en este sentido, por lo que debió la parte actora acudir al Instituto Nacional de Empleo y seguir los procedimientos correspondientes, para el acceso a las prestaciones dinerarias, resultando improcedente tal reclamación en los términos reclamados y así se establece.

2.9. INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO (ART 92 LOTTT: Determinado como fue el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora accionante le corresponde un monto igual por concepto de la indemnización equivalente a Bs. F. 10.125,60 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho a la ciudadana: NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada de SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 71.137,40), más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


CUARTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, fueron apreciadas por este Despacho a los fines de formar criterio sobre lo pretendido y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandadas al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 88.621,12); por todos y cada uno de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos que se expresarán más adelante y; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ contra la empresa demandada INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a las demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 71.137,40), por todos y cada uno de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se condenan a la demandada a pagar; para lo cual a los efectos de ser calculados a las accionantes, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/06/2012, para la ciudadana NAYHIBE GUILLEN VELASQUEZ y, 31/07/2012, para la ciudadana ROSANGELA GUILLEN VELASQUEZ, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/06/2012 y 31/07/2012, respectivamente, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 08/05/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

En esta misma fecha 16/07/2013, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT