REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002199
PARTE ACTORA: ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAUAL NAIME YEHIL
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACOSO LABORAL

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de julio de 2013, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ANGARITA VALLEN WENDY JOSEFINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.549, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.643. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procurando garantizar el debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa de las partes, así como evitar futuras reposiciones; considera necesario, realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada como de la Procuraduría General de la República, se practicaron en la forma debida y si éstas surten sus efectos a los fines de la realización de la audiencia preliminar que se pautara mediante auto, para el día 18 de julio de 2013, a las 09:00 a.m., a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 04 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada; mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. De la revisión del escrito de demanda se observa, que la notificación de la demandada, debía practicarse en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Torre Doza, Piso 6. Chacaito.

En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito ANDRES ZAPATA, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, en la dirección suministrada por la parte actora; por cuanto “… se mudó desde hace 1 año…” (folio 69 del expediente).

En fecha 26 de julio de 2012, se suministró nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada; a saber, Sector Choco 10, Carretera El Manteco, Kilómetro 15, Planta PMG, El Callao, Estado Bolívar. Por lo que en fecha 30 de julio de 2012, se procedió a acordar la notificación en la dirección indicada, librándose exhorto y concediéndose 8 días como término de la distancia.

En fecha 26 de octubre de 2012, se reciben la resultas del exhorto librado a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en la cual expresan que el exhorto debió ser dirigido a los Juzgados de Municipio de El Callao, atendiendo a la dirección suministrada por la parte actora. Lo cual fue acordado por el Tribunal, librándose comisión a la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio del Estado Bolívar, con sede en El Callao.

En fecha 29 de enero de 2013, se reciben resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado del Municipio El Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (páginas desde la 101 hasta la 105 del expediente), de las cuales se desprende que la Alguacil de dicho Circuito LIBIA RIVAS, en fecha 12 de diciembre de 2012, se trasladó a practicar la notificación de la demandada en la dirección suministrada, imponiendo de su comparecencia al ciudadano RAFAEL PEREZ, en su condición de Coordinador Legal de “Operaciones Mineras Chocó IV”, quien lo recibe, firma y sella con la identificación indicada OPERACIONES MINERAS CHOCO 4/10, fijando la Alguacil una copia en la Cartelera principal de dicha empresa. Sin embargo, es de resaltar que la entidad OPERACIONES MINERAS CHOCO IV, no ha sido mencionada en el libelo de la demanda ni en el decurso del proceso.

TERCERO: Ahora bien, el 30 de enero de 2013, se procede a dejar constancia de la notificación practicada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se lleva a cabo, por cuanto la parte actora evidencia, se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, pudiendo tener interés la República en las resultas del juicio, acordando el Tribunal que estaba conociendo en fase de sustanciación, oficiar a la Procuraduría General de la República, lo cual no ocurre sino hasta el 28 de febrero de 2013, evidenciándose una perdida de la estadía a derecho de la empresa demandada, en caso de considerarse que estaba debidamente notificada en el presente proceso y así se establece.
Aunado a lo anterior, se observan una serie de circunstancias, que afectan en forma determinante la seguridad jurídica de las partes, en cuanto a la certeza de la oportunidad en la cual se celebrarán los actos dentro del proceso; es así, que:
El oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, indica que la audiencia preliminar, tendría lugar al Décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, acordando la suspensión de 90 días continuos, omitiendo cualquier mención respecto del transcurso de los días continuos correspondientes al término de la distancia concedido por auto de fecha 30 de julio de 2012 (folio 111 del expediente), lo que en definitiva genera una imprecisión en cuanto a la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia; esto se evidencia cuando en fecha 07 de junio de 2013, se procede a dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme al calendario de los días hábiles del circuito y del cómputo de los días continuos correspondientes al término de la distancia y días hábiles para la celebración de la audiencia, si tomamos en consideración el término de la distancia correspondía celebrarse la audiencia el día 01 de julio de 2013; ahora bien, si no era tomando en consideración el término de la distancia correspondía celebrar la audiencia el día 21 de junio de 2013, como en efecto fue sorteado, siendo advertido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por acta de esa fecha, se abstuviera de llevar a cabo la audiencia y ordenara la remisión al Juzgado que conoció en fase de sustanciación.
Posteriormente, no fue sorteado el expediente para audiencia, en la oportunidad indicada; a saber, 01 de julio de 2013 y, el Tribunal que conocía en fase de sustanciación, por auto de fecha 04 de julio de 2013, fijó como fecha para celebrarse la misma el 18 de julio de 2013, a las 09:00 a.m., siendo asignado a este Despacho su conocimiento; lo que, en general generó una incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual debía tener lugar la audiencia preliminar y así se establece.

CUARTO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, revisadas por el Tribunal las actas procésales indicadas, en particular, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 29 de enero de 2013, de donde se evidencia que la Alguacil de dicho Circuito expresa haber practicado la notificación de la empresa demandada, en fecha 12 de diciembre de 2012, observa este Despacho que, al margen de la disparidad indicada en el punto SEGUNDO de la presente decisión, en cuanto a la empresa o entidad de trabajo que recibe la notificación, desde la fecha de recepción de las resultas indicada, a la oportunidad en la cual consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República; a saber, 04 de marzo de 2013, había transcurrido un lapso considerable de tiempo que afecta la estadía a derecho de las partes. Aunado a lo anterior, las circunstancias a las cuales se ha hecho referencia al punto TERCERO de la presente decisión, que generaron una incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual se debía llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto de las partes como de la Procuraduría General de la República, en caso de considerarse que no estaba rota la estadía a derecho de las partes dentro del proceso, quien resultó notificada en forma defectuosa; por lo que para quien preside este Despacho, afectada la estadía a derecho y ante las circunstancias señaladas, mal podría proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, el cual en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dispuso entre otras cosas:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….” (En cursivas por este Tribunal)

Asimismo resulta oportuno atender al dispositivo contenido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causa de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos correspondientes y de la empresa demandada, en la última dirección indicada por la parte actora, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, vencidos como hayan sido los ocho (8) días continuos que se conceden como termino de la distancia, que comenzarán a computarse a partir de dicha certificación y, una vez transcurrido noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se comenzarán a computar una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos previstos en dicha norma, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En este orden, firme como haya quedado la presente decisión se procederá a librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem., librar cartel de notificación a la parte demandada y la respectiva comisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


En esta misma fecha 26/07/2013, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT