REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-002329
PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lisset Puga Madrid Y Johan Puga González y Carlos Salas Zumeta
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC), y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Jorge Gómez, Frederick Cabrera, Marcelis Brito
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2012, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., abogada Blanca Zambrano Chafardet, mediante la cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto designado por el Tribunal, Moisés Rondón Boada, en fecha 14 de Diciembre de 2012.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el nombramiento de dos expertos, para asesorar a la Juez, respecto a la impugnación planteada. Se escogieron mediante sorteo a los expertos Licenciados Luis Castellanos y Eddy Lara González, Contador Público y Economista, respectivamente. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

El ciudadano Juez conjuntamente con los expertos procedió a revisar la solicitud de impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

“(…) no corresponde con lo ordenado en la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respecto a los parametros (sic) de la experticia y la obligación que le corresponde a cada una de las Empresas (sic) condenadas (…)”

En fechas 22 de mayo de 2013 y 25 de junio de 2013 se reunieron los expertos y la Juez, para analizar la impugnación planteada y considera esta juzgadora estar suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada.

Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente, no se ajusta a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.




DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Superior, proferida en relación al caso en referencia. La apoderada judicial de la parte demandada abogada Blanca Zambrano Chafardet, identificada en autos, en su escrito de impugnación manifiesta: “…procedo formalmente a IMPUGNAR, en todas sus partes la Experticia, consignada en fecha 14/12/2012, por el ciudadano Moisés Rondón Boada, el cual dichos montos y cálculos no corresponde con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los parámetros de la experticia y la obligación que le corresponde a cada una de las Empresas condenadas de acuerdo a la parte motiva y dispositiva del fallo in comento de fecha 29/09/2011, por los motivos siguientes: 1°) El Juez de la Alzada en la Sentencia a ejecutar, ciudadano Juez estableció que NO hay Sustitución de Patrono entre la empresa DUCTELEC y la empresa mi representada CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A. 2°) Así mismo, en virtud de que declaro improcedente la Sustitución de Patrono entre ambas codemandadas, condeno a la empresa DUCTELEC, por los años de servicios prestados por el demandante en esa empresa correspondiente a los año desde 1968 al 2006, es decir que dicha empresa debe pagar prestaciones sociales hasta el año 2006, y mi representada CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., la condenaron a pagar prestaciones sociales por la relación laboral desde el año 2007 al 2009, los conceptos vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y las utilidades solo de los años 2007, 2008 y 2009; igualmente mi representada está obligada a pagar solo prestación de antigüedad correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, y sus intereses de prestaciones y finalmente la condenaron a pagar las indemnizaciones por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, correspondiente a los años que prestó servicio en BRANDIMARTE. Ahora bien, ciudadano Juez por el contrario, la experticia se cálculo desde 1968 al 2009, arrojando de acuerdo al cuadro de resumen en dicho informe un monto a pagar total de Bs. 189.316,11 donde incluye el global sin distinguir monto por Antigüedad Artículo 666 de la LOT de Bs. 2.736,00; Compensación por transferencia de Bs. 2.736,00; Prestación de antigüedad Artículo 108 Bs. 29.448,54; Intereses Prestación de antigüedad Bs. 36.297,45; Utilidades Bs. 18.790,29; Vacaciones y bono vacacional Bs. 23.541,77; Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 10.610,55 y Bs. 4.244,22; Intereses moratorios Bs. 15.225,06; Corrección monetaria Antigüedad y corrección monetaria de los demás conceptos Bs. 24.686,02 y Bs. 21.000,22; del cual se evidencia que no se cumplió con la Sentencia al calcular y fijar los montos para ambas codemandadas sin distinción alguna de los años condenados para cada empresa, estableciendo un monto global de Bs. 189.316,11 a pagar indistintamente para ambas empresas, cuando mi representada sólo está obligada por los años 2007, 2008 y 2009, lo cual no le corresponde pagar Bs. 189.316,11 donde abarca los años desde 1968 a 2006 que le corresponde pagar a la empresa DUCTELEC, C.A. En este orden, los cálculos y montos fijados por el experto tanto por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, y mucho menos los intereses calculados sobre un monto global de Bs. 189.316,11; respecto a la corrección monetaria, no corresponde en el caso de mi representada a los años al cual fue condenado en el fallo que es 2007, 2008 y 2009, sino que dichos montos son globales desde el ingreso del demandante a trabajar a la empresa DUCTELEC, C.A. en 1968, no cálculo como se ordeno por separado de acuerdo a la obligación de cada empresa, es decir, ha debido calcular y fijar el monto a pagar por DUCTELEC desde 1968 al año 2006, correspondiente a las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tal y como se estableció claramente en la Sentencia a ejecutar, en cuanto a mi representada, también calcular y fijar por separado la prestación social correspondiente única y exclusivamente a los años 2007, 2008 y 2009, pues bien es exorbitante e ilegal pretender condenar a mi representada pagar el total de prestaciones sociales y lo intereses de mora e indexación por la prestación de servicio desde 1968 al 2009 la cantidad de Bs. 189.316,11 cuando no hay Sustitución de Patrono entre ambas empresas y como expresamente lo declaro el Juez de la Alzada, mi representada sólo está obligada a pagar por los años 2007, 2008 y 2009, y de ese monto se calcularían los intereses de mora e indexación por la cantidad que arroje las prestaciones sociales solo correspondiente a los año 2007, 2008 y 2009, y no como lo señala incorrectamente el experto en la experticia complementaria del fallo, el cual lo hizo sobre el monto global de prestaciones sociales desde los años 1968 al 2009. Por los motivos legales antes explanados Impugno la experticia en todos sus cálculos y montos no corresponden a los parámetros establecidos en la Sentencia a ejecutar, pues bien incorrectamente, erróneamente cálculo un solo monto a pagar, global, indistintamente para ambas empresas codemandadas, sin discriminar, ni determinar, como lo dice la Sentencia el monto a pagar por cada empresa correspondiente a los años de servicio, DUCTELEC, C.A. la condenaron por los años 1968 al 2006 continuos y la empresa que represento BRANDIMARTE, C.A. solo la condenaron por los años 2007, 2008 y 209, en tal sentido el experto erróneamente esta señalando un monto global a pagar y cálculo sin distinguir los años de cada concepto laboral, indicando en la experticia como monto a pagar por representada CONSTRUCTORA BRANDIMARTE al igual que la otra empresa DUCTELEC indistintamente la cantidad de Bs. 189.316,11 y donde abarca intereses de mora e indexación sin diferenciar una empresa de la otra aún y cuando es clara la Sentencia al establecer que no hay Sustitución de Patrono y que DUCTELEC está condenada por los años 1968 al 2006 y mi representada por los años 2007 al 2009, por lo que la experticia debe contemplar el cálculo por separado para cada empresa y no fue así el cálculo como si fuese una sola relación laboral desde 1968 al 2009 y pretenden obligar a pagar indistintamente a DUCTELEC o BRANDIMARTE, lo cual es contrario a lo previsto en la Sentencia; por ello impugno le monto a pagar en la experticia por los años 1968 a 2009 por Bs. 189.316,11 monto global que no le corresponde a mi representada por cuanto fue condenada solo por los años 2007, 2008 y 2009, en este orden en consecuencia impugno en dicha experticia los cálculos de antigüedad Artículo 666 de Bs. 2.736,00; impugno el monto de Bs. 2.736,00 por compensación por transferencia no le corresponde pagar a mi representada por los motivos ya indicados; impugno las prestaciones de antigüedad Artículo 108 de Bs. 29.448,54 por cuanto dicho monto abarca aún de 1997 al 2006, el cual no le corresponde pagar a mi representada, por ello impugno dicho monto, así mismo impugno el monto determinado en la experticia por concepto de intereses de antigüedad de Bs. 36.297,54 igualmente de utilidades de Bs. 18.790,29 de vacaciones y bonos vacacionales de Bs. 23.541,77; por cuanto comprende los años 1968 al 2006 que no le corresponde a mi representada, en los mismos términos impugno el monto calculado por concepto de indemnización por despido injustificado de Bs. 10.541,77; por indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 4.244,22 por cuanto no corresponde a los años condenados a pagar a mi representada 2007, 2008 y 2009 y finalmente impugno por no corresponder los cálculos y montos por intereses moratorios de Bs. 15.225,06 por corrección monetaria de la antigüedad de Bs. 24.686,02 y tampoco por corrección monetaria de los otros conceptos por cuanto el experto los cálculo en base al monto global de prestaciones sociales de los años 1968 al 2006; y a mi representada solo la condenaron por los años 2007, 2008 y 2009, mal podría corresponderle pagar por los años 1968 al 2006, por ello se impugnan no se siguió los parámetros previstos en la Sentencia para realizar la experticia que fue muy clara a BRANDIMARTE, C.A., solo le corresponde pagar por los años de prestación de servicio con esta empresa desde 2007 al 2009 de acuerdo a la fecha exacta indicada en la Sentencia y no por los años 1968 al 2006 que le corresponde pagar a DUCTELEC, la experticia es incorrecta y por ello se impugna en todas sus partes… ”

De seguida pasamos a citar lo ordenado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011: “DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a la autoridad que me confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo el 07/07/2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la codemandada CONSTRUCTORA BRANDIMARTE contra sentencia de fecha Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo el 07/07/2011. TERCERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte codemandada CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A, habida cuenta que no fundamento apelación alguna, solo realizó observaciones sobre la apelación de su contraparte. CUARTA: Se confirma el fallo recurrido; QUINTA: PARCIALMNTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, en contra de las codemandadas CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A. y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., SEXTA: Se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCTORA DUCTELEC y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo. OCTAVA: Se condena en costas a las co-empresas CONSTRUCTORA BRANDIMARTE y a la empresa CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A., de conformidad con los Artículos 60 y 62 de la LOPTRA, respectivamente. MOTIVA: En tal sentido, visto que era carga probatoria de la parte con-demandada, la empresa constructora BRANDIMARTE, demostrar que la relación que le unió con el actor, fue de naturaleza civil, y no logro demostrarlo; esta juzgadora concluye forzosamente que entre el accionante y la constructora BRANDIMARTE codemandada en la presente causa existió un vínculo laboral, en consecuencia condena a la misma a cancelar al actor los pasivos laborales reclamados desde el 2007 hasta 12/12/2009 fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide. A los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 16/11/1968 hasta 12/12/2009, de los cuales desde el 16/11/1968 hasta el año 2007, prestó servicios personales para la empresa DUCTELEC como: Obrero de Construcción, Ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante. Así se establece. De otra parte se establece que a partir del año 2007 prestó servicios personales para la constructora BRANDIMARTE C.A. hasta el 12/12/2009. En relación al salario, observa quien decide, que le corresponde la carga probatoria a la empresa demandada, en este caso a constructora BRANDIMARTE C.A. demostrar el salario; sin embargo, habida cuenta de que en el caso de marras, la relación fue negada y quedando ésta totalmente demostrada y establecida, es forzoso para quien decide establecer como último salario básico mensual, el alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 1.489,20; el cual será utilizado por el experto para el pago de los conceptos laborales reclamados. Así se decide. Se establece que a los efectos del pago del concepto de la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitución de preaviso, el mismo deberá ser cancelado a razón del salario integral, el cual estará conformado por el salario diario básico más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. Así se decide. De los conceptos reclamados: Indemnización de Antigüedad, Compensación por transferencia de la Antigüedad desde el 16/11/1968 hasta el 19/06/1997 (Artículo 666 de la L.O.T) (Artículo 666 de la L.O.T: Se ordena su cancelación a razón de un mes de salario por cada año de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT. en base al salario establecido para el 19/05/1997, en tal sentido, habida cuenta de que en el expediente no consta soporte del salario devengado por el actor durante los periodos 1996 y 1997, se orden experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de Primera Instancia de SME quien deberá establecer el salario para los referidos periodos, así como realizar el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, en base al histórico que le sea suministrado por las empresas codemandadas. En tal sentido, la antigüedad total del actor, antes del 19-06-97, fue de 09 años y 05 meses, por lo cual le corresponde el pago de 270 días, que se ordenan cancelar. Se establece que dicho cálculo será calculado a razón del salario integral devengado proel actor, para lo cual el experto deberá agregar al salario diario devengado por el actor, las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. Así se decide. Antigüedad desde 20/06/1997 hasta 12/12/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de para el cálculo de la misma, el 20/06/1997, por cuanto existe una continuidad y, como fecha de culminación, el 12/12/2009, para una antigüedad de 7 años y 6 meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual devengado actor durante los años 1997 al 12/12/2009, los cuales deberán ser determinados por el experto designados, en base al histórico aportado por la empresa. Se establece que dicho cálculo será calculado a razón del salario integral devengado proel actor, para lo cual el experto deberá agregar al salario diario devengado por el actor, las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. Así se decide. Es importante determinar, que el experto deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el actor durante la prestación de sus servicios. Así se decide. Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 20/06/1997 hasta 12/12/2009: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide. De las utilidades correspondientes a los años 2001 y 2002: Se ordena a la constructora DUCTELEC, la cancelación de las mismas atendiendo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo año 1998, 2000 en la Cláusula 31, a razón de 75 días salario por año de servicio ininterrumpido. Así se decide. De las utilidades años 2003, 2004, 2005, 2006: Se ordena a la constructora DUCTELEC de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, cancele a la parte actora, por cada año, 82 días de salario por año completo de servicio prestado, Así se decide. De las utilidades correspondientes 2007, 2008 y 2009. Se ordena a la empresa constructora BRANDIMARTE, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción años 2007-2009, le cancele al actor, 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007; 88 días de salario que se causen en el año 2008 y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Así se decide. De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2001-2002; 2002-2003: Se ordena a la constructora DUCTELEC, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo año 1999-2000, cancelar al actor, 54 días de salario ordinario por cada año completo de servicio ininterrumpido. Así se decide. En los concerniente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2009, le corresponde al trabajador para los años 2001- 2002, 2002-2003. De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2003-2006, se ordena a la constructora DUCTELEC cancele a la parte actora 58 días de salario ordinario por cada año de servicio ininterrumpido, cantidad en la cual se incluye tanto el periodo de vacaciones, como el bono vacacional. Así se decide. De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009: los mismos serán cancelados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva año 2007-2009, en tal sentido, se ordena a la constructora BRANDIMARTE cancele a la parte actora 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la referida convención es decir año 2007-2008; y 63 días a razón de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, en el caso de vacaciones fraccionadas se pagara por cada mes completo de servicio prestado o de un periodo mayor de 14 días. Así se decide. Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde a la empresa constructora BRANDIMARTE C.A. cancelar al actor, la cantidad de el pago de de 150 días del último salario integral, toda vez que la duración de la relación fue de 7 años y 6 meses. Así se decide. Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde a la empresa constructora BRANDIMARTE C.A., el pago de 60 días de salario integral toda vez que la duración de la relación fue de 7 años y 6 meses. Así se decide. De la corrección monetaria: se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente: “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los intereses moratorios: causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide. Se ordena experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el juez de Primera Instancia de SME, cuyo honorarios serán sufragados por la partes codemandadas, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos condenados en virtud de los parámetros establecido en el presente fallo. Así se decide.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia impugnada, se observa que efectivamente, el informe rendido contiene los cálculos de las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria; mas resulta excesiva en dichos cálculos, por error del experto al calcular los conceptos condenados como si hubiese sido una relación continua para las empresas codemandadas y no realizar los cálculos, por periodos, como lo ordenó la sentencia del Superior. Y así se decide.

En efecto, se evidencia que el experto se apartó de los límites establecidos en la referida sentencia, y violó la cosa juzgada; en consecuencia, se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:


CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A.

Datos:
Fecha de ingreso: 16/11/1968
Fecha de egreso: 31/12/2006
Tiempo de servicio: 38 años, 1 mes y 15 días

Cálculos del Régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Fecha de ingreso: 16/11/1968
Fecha de corte: 19/06/1997
Tiempo de servicio: 28 años, 7 meses y 3 días

Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT):
270 días x Bs. 2,50 salario base diario: Bs. 675,00

Para realizar el cálculo, se tomó el salario del mes de Mayo de 1997, según lo establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que era de Bs. 75,00 mensual entre 30 días = Bs. 2,50.

Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT):
270 días x Bs. 0,67 salario base diario: Bs. 180,00

Para realizar el cálculo, se tomó el salario del 1° de Diciembre de 1996, según lo establece el Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo que era de Bs. 20,00 mensual entre 30 días = Bs. 0,67.


Cálculos según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Fecha de ingreso: 19/06/1997
Fecha de corte: 15/11/2006
Tiempo de servicio: 9 años, 4 meses y 27 días


Determinación del Salario Integral

CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006)
PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Bs. SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs.

DESDE HASTA
19-06-97 31-12-97 228,00 7,60 1,06 1,48 304,00 10,13
01-01-98 31-03-98 236,04 7,87 1,09 1,53 314,72 10,49
01-04-98 31-12-98 236,04 7,87 1,18 1,64 320,62 10,69
01-01-99 31-12-99 238,38 7,95 1,19 1,66 323,80 10,79
01-01-00 31-12-00 387,72 12,92 1,94 2,69 526,65 17,56
01-01-01 30-04-01 387,72 12,92 1,94 2,69 526,65 17,56
01-05-01 31-05-02 389,40 12,98 1,95 2,70 528,94 17,63
01-06-02 31-12-02 444,00 14,80 2,22 3,08 603,10 20,10
01-01-03 31-05-03 444,00 14,80 2,38 3,37 616,67 20,56
01-06-03 30-11-03 506,40 16,88 2,72 3,84 703,33 23,44
01-12-03 30-11-04 663,00 22,10 3,56 5,03 920,83 30,69
01-12-04 30-11-05 791,40 26,38 4,25 6,01 1.099,17 36,64
01-12-05 31-12-05 989,10 32,97 5,31 7,51 1.373,75 45,79
01-01-06 15-11-06 989,10 32,97 5,59 7,51 1.381,99 46,07

NOTA: Los salarios y las alícuotas fueron obtenidos del libelo de la demanda, según lo ordenado en la sentencia...

El experto no realizó el cálculo según lo ordenado en la sentencia, sino que lo realizó desde el 20/06/1997 hasta el 12/12/2009.

Prestación de Antigüedad

CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. MONTO TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.

DESDE HASTA
19-06-97 20-07-97 5 304,00 10,13 50,67
19-07-97 20-08-97 5 304,00 10,13 50,67
19-08-97 20-09-97 5 304,00 10,13 50,67
19-09-97 20-10-97 5 304,00 10,13 50,67
19-10-97 20-11-97 5 304,00 10,13 50,67
19-11-97 20-12-97 5 304,00 10,13 50,67
19-12-97 20-01-98 5 314,72 10,49 52,45
19-01-98 20-02-98 5 314,72 10,49 52,45
19-02-98 20-03-98 5 314,72 10,49 52,45
19-03-98 20-04-98 5 320,62 10,69 53,44
19-04-98 20-05-98 5 320,62 10,69 53,44
19-05-98 20-06-98 5 320,62 10,69 53,44
19-06-98 20-07-98 5 320,62 10,69 53,44
19-07-98 20-08-98 5 320,62 10,69 53,44
19-08-98 20-09-98 5 320,62 10,69 53,44
19-09-98 20-10-98 5 320,62 10,69 53,44
19-10-98 20-11-98 5 320,62 10,69 53,44
19-11-98 20-12-98 5 320,62 10,69 53,44
19-12-98 20-01-99 5 323,80 10,79 53,97
19-01-99 20-02-99 5 323,80 10,79 53,97
19-02-99 20-03-99 5 323,80 10,79 53,97
19-03-99 20-04-99 5 323,80 10,79 53,97
19-04-99 20-05-99 5 323,80 10,79 53,97
19-05-99 20-06-99 5 323,80 10,79 53,97
19-06-99 20-07-99 7 323,80 10,79 75,55
19-07-99 20-08-99 5 323,80 10,79 53,97
19-08-99 20-09-99 5 323,80 10,79 53,97
19-09-99 20-10-99 5 323,80 10,79 53,97
19-10-99 20-11-99 5 323,80 10,79 53,97
19-11-99 20-12-99 5 323,80 10,79 53,97
19-12-99 20-01-00 5 526,65 17,56 87,78
19-01-00 20-02-00 5 526,65 17,56 87,78
19-02-00 20-03-00 5 526,65 17,56 87,78
19-03-00 20-04-00 5 526,65 17,56 87,78
19-04-00 20-05-00 5 526,65 17,56 87,78
19-05-00 20-06-00 5 526,65 17,56 87,78
19-06-00 20-07-00 9 526,65 17,56 158,00
19-07-00 20-08-00 5 526,65 17,56 87,78
19-08-00 20-09-00 5 526,65 17,56 87,78
19-09-00 20-10-00 5 526,65 17,56 87,78
19-10-00 20-11-00 5 526,65 17,56 87,78
19-11-00 20-12-00 5 526,65 17,56 87,78
19-12-00 20-01-01 5 526,65 17,56 87,78
19-01-01 20-02-01 5 526,65 17,56 87,78
19-02-01 20-03-01 5 526,65 17,56 87,78
19-03-01 20-04-01 5 526,65 17,56 87,78
19-04-01 20-05-01 5 526,65 17,56 87,78
19-05-01 20-06-01 5 526,65 17,56 87,78
19-06-01 20-07-01 11 526,65 17,56 193,11
19-07-01 20-08-01 5 526,65 17,56 87,78
19-08-01 20-09-01 5 526,65 17,56 87,78
19-09-01 20-10-01 5 526,65 17,56 87,78
19-10-01 20-11-01 5 526,65 17,56 87,78
19-11-01 20-12-01 5 526,65 17,56 87,78
19-12-01 20-01-02 5 528,94 17,63 88,16
19-01-02 20-02-02 5 528,94 17,63 88,16
19-02-02 20-03-02 5 528,94 17,63 88,16
19-03-02 20-04-02 5 528,94 17,63 88,16
19-04-02 20-05-02 5 528,94 17,63 88,16
19-05-02 20-06-02 5 603,10 20,10 100,52
19-06-02 20-07-02 13 603,10 20,10 261,34
19-07-02 20-08-02 5 603,10 20,10 100,52
19-08-02 20-09-02 5 603,10 20,10 100,52
19-09-02 20-10-02 5 603,10 20,10 100,52
19-10-02 20-11-02 5 603,10 20,10 100,52
19-11-02 20-12-02 5 603,10 20,10 100,52
19-12-02 20-01-03 5 616,67 20,56 102,78
19-01-03 20-02-03 5 616,67 20,56 102,78
19-02-03 20-03-03 5 616,67 20,56 102,78
19-03-03 20-04-03 5 616,67 20,56 102,78
19-04-03 20-05-03 5 616,67 20,56 102,78
19-05-03 20-06-03 5 703,33 23,44 117,22
19-06-03 20-07-03 15 703,33 23,44 351,67
19-07-03 20-08-03 5 703,33 23,44 117,22
19-08-03 20-09-03 5 703,33 23,44 117,22
19-09-03 20-10-03 5 703,33 23,44 117,22
19-10-03 20-11-03 5 703,33 23,44 117,22
19-11-03 20-12-03 5 920,83 30,69 153,47
19-12-03 20-01-04 5 920,83 30,69 153,47
19-01-04 20-02-04 5 920,83 30,69 153,47
19-02-04 20-03-04 5 920,83 30,69 153,47
19-03-04 20-04-04 5 920,83 30,69 153,47
19-04-04 20-05-04 5 920,83 30,69 153,47
19-05-04 20-06-04 5 920,83 30,69 153,47
19-06-04 20-07-04 17 920,83 30,69 521,80
19-07-04 20-08-04 5 920,83 30,69 153,47
19-08-04 20-09-04 5 920,83 30,69 153,47
19-09-04 20-10-04 5 920,83 30,69 153,47
19-10-04 20-11-04 5 920,83 30,69 153,47
19-11-04 20-12-04 5 1.099,17 36,64 183,19
19-12-04 20-01-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-01-05 20-02-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-02-05 20-03-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-03-05 20-04-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-04-05 20-05-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-05-05 20-06-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-06-05 20-07-05 19 1.099,17 36,64 696,14
19-07-05 20-08-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-08-05 20-09-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-09-05 20-10-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-10-05 20-11-05 5 1.099,17 36,64 183,20
19-11-05 20-12-05 5 1.373,75 45,79 228,96
19-12-05 20-01-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-01-06 20-02-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-02-06 20-03-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-03-06 20-04-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-04-06 20-05-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-05-06 20-06-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-06-06 20-07-06 21 1.381,99 46,07 967,39
19-07-06 20-08-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-08-06 20-09-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-09-06 20-10-06 5 1.381,99 46,07 230,33
19-10-06 15-11-06 0 1.381,99 46,07 0,00
Totales: 632 Bs. 14.841,13
Menos Lo Pagado Bs. (1.012,77)
Total a Pagar Bs. 13.828,36
NOTA: Es de señalar que se tomaron los días adicionales de la prestación de antigüedad, después del primer año de la prestación del servicio.

Para la prestación de antigüedad, se efectúo el cálculo desde el 19/06/1997 hasta el 15/11/2006 y se descontó el monto recibido por la parte actora, según lo ordenado en la Sentencia, donde se tiene que hacer el corte para cada empresa.


Intereses de Mora sobre la Antigüedad:

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORA
(DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006 HASTA EL 25 DE JUNIO DE 2013)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2006 Noviembre 13.828,36 12,63% 0,56% 77,62 77,62
Diciembre 13.828,36 12,64% 1,09% 150,51 228,14
2007 Enero 13.828,36 12,92% 1,11% 153,85 381,99
Febrero 13.828,36 12,82% 1,07% 147,73 529,72
Marzo 13.828,36 12,53% 1,08% 149,20 678,92
Abril 13.828,36 13,05% 1,09% 150,38 829,31
Mayo 13.828,36 13,03% 1,12% 155,16 984,46
Junio 13.828,36 12,53% 1,04% 144,39 1.128,86
Julio 13.828,36 13,51% 1,16% 160,87 1.289,73
Agosto 13.828,36 13,86% 1,19% 165,04 1.454,77
Septiembre 13.828,36 13,79% 1,15% 158,91 1.613,68
Octubre 13.828,36 14,00% 1,21% 166,71 1.780,39
Noviembre 13.828,36 15,75% 1,31% 181,50 1.961,89
Diciembre 13.828,36 16,44% 1,42% 195,76 2.157,65
2008 Enero 13.828,36 18,53% 1,60% 220,65 2.378,30
Febrero 13.828,36 17,56% 1,46% 202,36 2.580,66
Marzo 13.828,36 18,17% 1,56% 216,36 2.797,02
Abril 13.828,36 18,35% 1,53% 211,46 3.008,48
Mayo 13.828,36 20,85% 1,80% 248,28 3.256,76
Junio 13.828,36 20,09% 1,67% 231,51 3.488,27
Julio 13.828,36 20,30% 1,75% 241,73 3.729,99
Agosto 13.828,36 20,09% 1,73% 239,23 3.969,22
Septiembre 13.828,36 19,68% 1,64% 226,79 4.196,00
Octubre 13.828,36 19,82% 1,71% 236,01 4.432,02
Noviembre 13.828,36 20,24% 1,69% 233,24 4.665,25
Diciembre 13.828,36 19,65% 1,69% 233,99 4.899,24
2009 Enero 13.828,36 19,76% 1,70% 235,30 5.134,54
Febrero 13.828,36 19,98% 1,67% 230,24 5.364,78
Marzo 13.828,36 19,74% 1,70% 235,06 5.599,84
Abril 13.828,36 18,77% 1,56% 216,30 5.816,14
Mayo 13.828,36 18,77% 1,62% 223,51 6.039,65
Junio 13.828,36 17,56% 1,46% 202,36 6.242,00
Julio 13.828,36 17,26% 1,49% 205,53 6.447,53
Agosto 13.828,36 17,04% 1,47% 202,91 6.650,44
Septiembre 13.828,36 16,58% 1,38% 191,06 6.841,50
Octubre 13.828,36 17,62% 1,52% 209,81 7.051,32
Noviembre 13.828,36 17,05% 1,42% 196,48 7.247,79
Diciembre 13.828,36 16,97% 1,46% 202,07 7.449,87
2010 Enero 13.828,36 16,74% 1,44% 199,34 7.649,20
Febrero 13.828,36 16,65% 1,39% 191,87 7.841,07
Marzo 13.828,36 16,44% 1,42% 195,76 8.036,84
Abril 13.828,36 16,23% 1,35% 187,03 8.223,86
Mayo 13.828,36 16,40% 1,41% 195,29 8.419,15
Junio 13.828,36 16,10% 1,34% 185,53 8.604,68
Julio 13.828,36 16,34% 1,41% 194,57 8.799,25
Agosto 13.828,36 16,28% 1,40% 193,86 8.993,11
Septiembre 13.828,36 16,10% 1,34% 185,53 9.178,64
Octubre 13.828,36 16,38% 1,41% 195,05 9.373,69
Noviembre 13.828,36 16,25% 1,35% 187,26 9.560,95
Diciembre 13.828,36 16,45% 1,42% 195,88 9.756,83
2011 Enero 13.828,36 16,29% 1,40% 193,98 9.950,81
Febrero 13.828,36 16,37% 1,36% 188,64 10.139,45
Marzo 13.828,36 16,00% 1,38% 190,52 10.329,98
Abril 13.828,36 16,37% 1,36% 188,64 10.518,62
Mayo 13.828,36 16,64% 1,43% 198,15 10.716,76
Junio 13.828,36 16,09% 1,34% 185,42 10.902,18
Julio 13.828,36 16,52% 1,42% 196,72 11.098,90
Agosto 13.828,36 15,94% 1,37% 189,81 11.288,70
Septiembre 13.828,36 16,00% 1,33% 184,38 11.473,08
Octubre 13.828,36 16,39% 1,41% 195,17 11.668,25
Noviembre 13.828,36 15,43% 1,29% 177,81 11.846,06
Diciembre 13.828,36 15,03% 1,29% 178,97 12.025,03
2012 Enero 13.828,36 15,70% 1,35% 186,95 12.211,99
Febrero 13.828,36 15,18% 1,22% 169,10 12.381,08
Marzo 13.828,36 14,97% 1,29% 178,26 12.559,34
Abril 13.828,36 15,41% 1,28% 177,58 12.736,92
Mayo 13.828,36 15,63% 1,35% 186,12 12.923,04
Junio 13.828,36 15,38% 1,28% 177,23 13.100,27
Julio 13.828,36 15,35% 1,32% 182,78 13.283,06
Agosto 13.828,36 15,57% 1,34% 185,40 13.468,46
Septiembre 13.828,36 15,65% 1,30% 180,34 13.648,81
Octubre 13.828,36 15,50% 1,33% 184,57 13.833,38
Noviembre 13.828,36 15,29% 1,27% 176,20 14.009,57
Diciembre 13.828,36 15,06% 1,30% 179,33 14.188,90
2013 Enero 13.828,36 14,66% 1,26% 174,57 14.363,47
Febrero 13.828,36 15,47% 1,29% 178,27 14.541,74
Marzo 13.828,36 14,89% 1,28% 177,31 14.719,05
Abril 13.828,36 15,09% 1,26% 173,89 14.892,94
Mayo 13.828,36 15,07% 1,30% 179,45 15.072,39
Junio 13.828,36 15,07% 1,05% 144,72 15.217,11
TOTAL Bs. 15.217,11
FUENTE: B.C.V.
Nota: Cabe señalar que la tasa de interés utilizada corresponde a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base promedio entre la activa y pasiva estipulada por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, según los Artículos 108, Literal c) y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°. 36.256 de fecha 28/07/97. Para facilitar los cálculos de los intereses se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días.

CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN SOBRE LA ANTIGÜEDAD
(Desde el 15 de Noviembre 2006 hasta el 30 de Noviembre 2012)

DATOS:

ÍNDICE FINAL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 ------------ 261,00000
ÍNDICE INICIAL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006 ------------ 80,18748

FÓRMULA:

Índice Final
Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
Índice Inicial

SUSTITUYENDO TENEMOS:

261,00000
Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
80,18748

Factor de Actualización: 225,49%

Aplicado al monto condenado:
Bs. 13.828,36 x 225,49% = Bs. 31.181,57
Para determinar la indexación se tomó la fecha de terminación de la relación laboral (15/11/2006) hasta el 30/11/2012 fecha de ejecución del fallo, según lo ordenado en la Sentencia.

INDEXACIÓN MONETARIA AL 30/11/2012 = Bs. 31.181,57



Utilidades

CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO UTILIDADES DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 01 DE ENERO DE 2001 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR UTILIDADES Bs.

DESDE HASTA
01-01-01 31-12-01 75 389,40 12,98 973,50
01-01-02 31-12-02 75 444,00 14,80 1.110,00
01-01-03 31-12-03 82 663,00 22,10 1.812,20
01-01-04 31-12-04 82 791,40 26,38 2.163,16
01-01-05 31-12-05 82 989,10 32,97 2.703,54
01-01-06 15-11-06 68,33 989,10 32,97 2.252,95
TOTAL Bs.: 11.015,35
NOTA: Cabe señalar que el cálculo de las utilidades se realizó tomando en cuenta el corte para cada empresa, los días y los salarios, según lo ordenado en la sentencia.


Vacaciones y Bono Vacacional

CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO VACACIONES DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR VACACIONES Bs.

DESDE HASTA
16-11-01 16-11-02 54 444,00 14,80 799,20
16-11-02 16-11-03 54 506,40 16,88 911,52
16-11-03 16-11-04 58 663,00 22,10 1.281,80
16-11-04 16-11-05 58 791,40 26,38 1.530,04
16-11-05 15-11-06 53,17 989,10 32,97 1.752,91
TOTAL Bs.: 6.275,47

NOTA: Cabe señalar que el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se realizó tomando en cuenta el corte para cada empresa, los días y los salarios, según lo ordenado en la sentencia.

Monto Otros Conceptos, incluyendo la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: Bs. 18.145,82

CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE OTROS CONCEPTOS
(Desde el 15 de Octubre 2010 hasta el 07 de Octubre 2011)

DATOS:

ÍNDICE FINAL 07 DE OCTUBRE DE 2011 ------------ 255,50000
ÍNDICE INICIAL 15 DE OCTUBRE DE 2010 ------------ 201,40000

FÓRMULA:

Índice Final
Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
Índice Inicial

SUSTITUYENDO TENEMOS:

255,50000
Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
201,40000

Factor de Actualización: 26,86%

Aplicado al monto condenado:
Bs. 18.145,82 x 26,86% = Bs. 4.873,97
Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de notificación de la demandada (15/10/2010) hasta el 07/10/2011 fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia, según lo ordenado en la sentencia.

INDEXACIÓN MONETARIA AL 07/10/2011 = Bs. 4.873,97

Menos Lapsos Excluyentes:
Períodos:
Del 23/12/10 al 10/01/11: 2,25000% = Bs. (408,28)
Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (344,77)
Total………………………. Bs. (753,05)

El experto efectúo las indexaciones mes a mes, realizó el cálculo de los lapsos excluyentes de diferente forma.

Intereses sobre Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT)

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES
SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1968 HASTA EL 19 DE JUNIO DE 1997)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
1968 Noviembre 0,35 3,00% 0,13% 0,00 0,00
Diciembre 0,35 3,00% 0,25% 0,00 0,00
1969 Enero 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Febrero 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Marzo 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Abril 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Mayo 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Junio 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Julio 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Agosto 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Septiembre 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Octubre 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Noviembre 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Diciembre 0,40 3,00% 0,25% 0,00 0,00
1970 Enero 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Febrero 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,00
Marzo 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Abril 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Mayo 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Junio 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Julio 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Agosto 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Septiembre 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Octubre 0,45 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Noviembre 0,46 3,00% 0,25% 0,00 0,01
Diciembre 0,46 3,00% 0,25% 0,00 0,02
1971 Enero 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Febrero 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Marzo 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Abril 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Mayo 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Junio 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Julio 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,02
Agosto 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,03
Septiembre 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,03
Octubre 0,53 3,00% 0,25% 0,00 0,03
Noviembre 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,03
Diciembre 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,03
1972 Enero 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,03
Febrero 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,03
Marzo 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Abril 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Mayo 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Junio 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Julio 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Agosto 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Septiembre 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,04
Octubre 0,56 3,00% 0,25% 0,00 0,05
Noviembre 0,61 3,00% 0,25% 0,00 0,05
Diciembre 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,05
1973 Enero 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,05
Febrero 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,05
Marzo 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,05
Abril 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,05
Mayo 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,06
Junio 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,06
Julio 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,06
Agosto 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,06
Septiembre 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,06
Octubre 0,62 3,00% 0,25% 0,00 0,06
Noviembre 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,07
Diciembre 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,07
1974 Enero 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,07
Febrero 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,07
Marzo 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,07
Abril 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,07
Mayo 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,08
Junio 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,08
Julio 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,08
Agosto 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,08
Septiembre 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,08
Octubre 0,68 3,00% 0,25% 0,00 0,08
Noviembre 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,09
Diciembre 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,09
1975 Enero 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,09
Febrero 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,09
Marzo 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,09
Abril 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,10
Mayo 0,76 3,00% 0,25% 0,00 0,10
Junio 0,76 5,50% 0,46% 0,00 0,10
Julio 0,76 5,50% 0,47% 0,00 0,10
Agosto 0,76 5,50% 0,47% 0,00 0,11
Septiembre 0,76 5,50% 0,46% 0,00 0,11
Octubre 0,76 5,50% 0,47% 0,00 0,12
Noviembre 0,88 5,50% 0,46% 0,00 0,12
Diciembre 0,88 5,50% 0,47% 0,00 0,12
1976 Enero 0,88 5,50% 0,47% 0,00 0,13
Febrero 0,88 5,50% 0,46% 0,00 0,13
Marzo 0,88 5,50% 0,47% 0,00 0,14
Abril 0,88 6,00% 0,50% 0,00 0,14
Mayo 0,88 6,00% 0,52% 0,00 0,15
Junio 0,88 6,00% 0,50% 0,00 0,15
Julio 0,88 6,00% 0,52% 0,00 0,15
Agosto 0,88 6,00% 0,52% 0,00 0,16
Septiembre 0,88 6,00% 0,50% 0,00 0,16
Octubre 0,88 6,00% 0,52% 0,00 0,17
Noviembre 1,05 6,00% 0,50% 0,01 0,17
Diciembre 1,05 6,00% 0,52% 0,01 0,18
1977 Enero 1,05 6,00% 0,52% 0,01 0,18
Febrero 1,05 6,00% 0,50% 0,01 0,19
Marzo 1,05 6,00% 0,52% 0,01 0,19
Abril 1,05 6,50% 0,54% 0,01 0,20
Mayo 1,05 6,50% 0,56% 0,01 0,21
Junio 1,05 6,50% 0,54% 0,01 0,21
Julio 1,05 6,50% 0,56% 0,01 0,22
Agosto 1,05 6,50% 0,56% 0,01 0,22
Septiembre 1,05 6,50% 0,54% 0,01 0,23
Octubre 1,05 6,50% 0,56% 0,01 0,23
Noviembre 1,28 6,50% 0,54% 0,01 0,24
Diciembre 1,28 6,50% 0,56% 0,01 0,25
1978 Enero 1,28 6,50% 0,56% 0,01 0,26
Febrero 1,28 6,50% 0,54% 0,01 0,26
Marzo 1,28 6,50% 0,56% 0,01 0,27
Abril 1,28 6,50% 0,54% 0,01 0,28
Mayo 1,28 7,00% 0,60% 0,01 0,28
Junio 1,28 7,00% 0,58% 0,01 0,29
Julio 1,28 7,00% 0,60% 0,01 0,30
Agosto 1,28 7,00% 0,60% 0,01 0,31
Septiembre 1,28 7,00% 0,58% 0,01 0,32
Octubre 1,28 7,00% 0,60% 0,01 0,32
Noviembre 1,60 7,00% 0,58% 0,01 0,33
Diciembre 1,60 7,00% 0,60% 0,01 0,34
1979 Enero 1,60 7,00% 0,60% 0,01 0,35
Febrero 1,60 7,00% 0,58% 0,01 0,36
Marzo 1,60 7,00% 0,60% 0,01 0,37
Abril 1,60 8,00% 0,67% 0,01 0,38
Mayo 1,60 8,00% 0,69% 0,01 0,39
Junio 1,60 8,00% 0,67% 0,01 0,40
Julio 1,60 8,00% 0,69% 0,01 0,41
Agosto 1,60 8,00% 0,69% 0,01 0,43
Septiembre 1,60 8,00% 0,67% 0,01 0,44
Octubre 1,60 8,00% 0,69% 0,01 0,45
Noviembre 2,05 8,00% 0,67% 0,01 0,46
Diciembre 2,05 8,00% 0,69% 0,01 0,47
1980 Enero 2,05 8,00% 0,69% 0,01 0,49
Febrero 2,05 8,00% 0,67% 0,01 0,50
Marzo 2,05 8,00% 0,69% 0,01 0,52
Abril 2,05 10,00% 0,83% 0,02 0,53
Mayo 2,05 10,00% 0,86% 0,02 0,55
Junio 2,05 10,00% 0,83% 0,02 0,57
Julio 2,05 10,00% 0,86% 0,02 0,59
Agosto 2,05 10,00% 0,86% 0,02 0,60
Septiembre 2,05 10,00% 0,83% 0,02 0,62
Octubre 2,05 10,00% 0,86% 0,02 0,64
Noviembre 2,69 10,00% 0,83% 0,02 0,66
Diciembre 2,69 10,00% 0,86% 0,02 0,68
1981 Enero 2,69 10,00% 0,86% 0,02 0,71
Febrero 2,69 10,00% 0,83% 0,02 0,73
Marzo 2,69 10,00% 0,86% 0,02 0,75
Abril 2,69 10,50% 0,88% 0,02 0,78
Mayo 2,69 10,50% 0,90% 0,02 0,80
Junio 2,69 10,50% 0,88% 0,02 0,82
Julio 2,69 10,50% 0,90% 0,02 0,85
Agosto 2,69 10,50% 0,90% 0,02 0,87
Septiembre 2,69 10,50% 0,88% 0,02 0,90
Octubre 2,69 10,50% 0,90% 0,02 0,92
Noviembre 3,61 10,50% 0,88% 0,03 0,95
Diciembre 3,61 10,50% 0,90% 0,03 0,98
1982 Enero 3,61 10,50% 0,90% 0,03 1,02
Febrero 3,61 10,50% 0,88% 0,03 1,05
Marzo 3,61 10,50% 0,90% 0,03 1,08
Abril 3,61 10,50% 0,88% 0,03 1,11
Mayo 3,61 10,50% 0,90% 0,03 1,15
Junio 3,61 10,50% 0,88% 0,03 1,18
Julio 3,61 10,50% 0,90% 0,03 1,21
Agosto 3,61 10,50% 0,90% 0,03 1,24
Septiembre 3,61 10,50% 0,88% 0,03 1,27
Octubre 3,61 10,50% 0,90% 0,03 1,31
Noviembre 4,92 10,50% 0,88% 0,04 1,35
Diciembre 4,92 10,50% 0,90% 0,04 1,39
1983 Enero 4,92 10,50% 0,90% 0,04 1,44
Febrero 4,92 10,50% 0,88% 0,04 1,48
Marzo 4,92 10,50% 0,90% 0,04 1,53
Abril 4,92 12,00% 1,00% 0,05 1,58
Mayo 4,92 12,00% 1,03% 0,05 1,63
Junio 4,92 12,00% 1,00% 0,05 1,68
Julio 4,92 12,00% 1,03% 0,05 1,73
Agosto 4,92 12,00% 1,03% 0,05 1,78
Septiembre 4,92 12,00% 1,00% 0,05 1,83
Octubre 4,92 12,00% 1,03% 0,05 1,88
Noviembre 6,80 12,00% 1,00% 0,07 1,95
Diciembre 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,02
1984 Enero 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,09
Febrero 6,80 12,00% 1,00% 0,07 2,15
Marzo 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,22
Abril 6,80 12,00% 1,00% 0,07 2,29
Mayo 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,36
Junio 6,80 12,00% 1,00% 0,07 2,43
Julio 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,50
Agosto 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,57
Septiembre 6,80 12,00% 1,00% 0,07 2,64
Octubre 6,80 12,00% 1,03% 0,07 2,71
Noviembre 9,51 12,00% 1,00% 0,10 2,80
Diciembre 9,51 12,00% 1,03% 0,10 2,90
1985 Enero 9,51 12,00% 1,03% 0,10 3,00
Febrero 9,51 12,00% 1,00% 0,10 3,10
Marzo 9,51 12,00% 1,03% 0,10 3,19
Abril 9,51 12,00% 1,00% 0,10 3,29
Mayo 9,51 12,00% 1,03% 0,10 3,39
Junio 9,51 12,00% 1,00% 0,10 3,48
Julio 9,51 12,00% 1,03% 0,10 3,58
Agosto 9,51 12,00% 1,03% 0,10 3,68
Septiembre 9,51 12,00% 1,00% 0,10 3,77
Octubre 9,51 12,00% 1,03% 0,10 3,87
Noviembre 13,38 12,00% 1,00% 0,13 4,01
Diciembre 13,38 12,00% 1,03% 0,14 4,14
1986 Enero 13,38 12,00% 1,03% 0,14 4,28
Febrero 13,38 12,00% 1,00% 0,13 4,42
Marzo 13,38 12,00% 1,03% 0,14 4,56
Abril 13,38 12,00% 1,00% 0,13 4,69
Mayo 13,38 12,00% 1,03% 0,14 4,83
Junio 13,38 12,00% 1,00% 0,13 4,96
Julio 13,38 12,00% 1,03% 0,14 5,10
Agosto 13,38 12,00% 1,03% 0,14 5,24
Septiembre 13,38 12,00% 1,00% 0,13 5,37
Octubre 13,38 12,00% 1,03% 0,14 5,51
Noviembre 18,89 12,00% 1,00% 0,19 5,70
Diciembre 18,89 12,00% 1,03% 0,20 5,89
1987 Enero 18,89 12,00% 1,03% 0,20 6,09
Febrero 18,89 12,00% 1,00% 0,19 6,28
Marzo 18,89 12,00% 1,03% 0,20 6,47
Abril 18,89 12,00% 1,00% 0,19 6,66
Mayo 18,89 12,00% 1,03% 0,20 6,86
Junio 18,89 12,00% 1,00% 0,19 7,05
Julio 18,89 12,00% 1,03% 0,20 7,24
Agosto 18,89 12,00% 1,03% 0,20 7,44
Septiembre 18,89 12,00% 1,00% 0,19 7,63
Octubre 18,89 12,00% 1,03% 0,20 7,82
Noviembre 26,71 12,00% 1,00% 0,27 8,09
Diciembre 26,71 12,00% 1,03% 0,28 8,36
1988 Enero 26,71 12,00% 1,03% 0,28 8,64
Febrero 26,71 12,00% 1,00% 0,27 8,91
Marzo 26,71 12,00% 1,03% 0,28 9,18
Abril 26,71 12,00% 1,00% 0,27 9,45
Mayo 26,71 12,00% 1,03% 0,28 9,73
Junio 26,71 12,00% 1,00% 0,27 9,99
Julio 26,71 12,00% 1,03% 0,28 10,27
Agosto 26,71 12,00% 1,03% 0,28 10,54
Septiembre 26,71 12,00% 1,00% 0,27 10,81
Octubre 26,71 12,00% 1,03% 0,28 11,09
Noviembre 37,80 12,00% 1,00% 0,38 11,47
Diciembre 37,80 12,00% 1,03% 0,39 11,86
1989 Enero 37,80 12,00% 1,03% 0,39 12,25
Febrero 37,80 12,00% 1,00% 0,38 12,63
Marzo 37,80 12,00% 1,03% 0,39 13,02
Abril 37,80 23,00% 1,92% 0,72 13,74
Mayo 37,80 25,00% 2,15% 0,81 14,55
Junio 37,80 30,00% 2,50% 0,95 15,50
Julio 37,80 30,00% 2,58% 0,98 16,48
Agosto 37,80 27,00% 2,33% 0,88 17,35
Septiembre 37,80 27,00% 2,25% 0,85 18,20
Octubre 37,80 27,00% 2,33% 0,88 19,08
Noviembre 56,88 30,00% 2,50% 1,42 20,51
Diciembre 56,88 30,00% 2,58% 1,47 21,98
1990 Enero 56,88 28,00% 2,41% 1,37 23,35
Febrero 56,88 28,00% 2,33% 1,33 24,67
Marzo 56,88 15,00% 1,29% 0,73 25,41
Abril 56,88 10,00% 0,83% 0,47 25,88
Mayo 56,88 24,40% 2,10% 1,20 27,08
Junio 56,88 27,01% 2,25% 1,28 28,36
Julio 56,88 32,21% 2,77% 1,58 29,94
Agosto 56,88 33,99% 2,93% 1,66 31,60
Septiembre 56,88 31,46% 2,62% 1,49 33,09
Octubre 56,88 22,21% 1,91% 1,09 34,18
Noviembre 91,06 22,44% 1,87% 1,70 35,88
Diciembre 91,06 25,25% 2,17% 1,98 37,86
1991 Enero 91,06 26,33% 2,27% 2,06 39,93
Febrero 91,06 29,14% 2,43% 2,21 42,14
Marzo 91,06 31,73% 2,73% 2,49 44,63
Abril 91,06 31,56% 2,63% 2,39 47,02
Mayo 91,06 31,52% 2,71% 2,47 49,49
Junio 91,06 32,76% 2,73% 2,49 51,98
Julio 91,06 32,57% 2,80% 2,55 54,53
Agosto 91,06 32,22% 2,77% 2,53 57,06
Septiembre 91,06 32,50% 2,71% 2,47 59,52
Octubre 91,06 31,74% 2,73% 2,49 62,01
Noviembre 153,07 32,72% 2,73% 4,17 66,19
Diciembre 153,07 31,03% 2,67% 4,09 70,28
1992 Enero 153,07 28,20% 2,43% 3,72 73,99
Febrero 153,07 31,23% 2,60% 3,98 77,98
Marzo 153,07 34,29% 2,95% 4,52 82,50
Abril 153,07 36,22% 3,02% 4,62 87,12
Mayo 153,07 36,54% 3,15% 4,82 91,93
Junio 153,07 36,14% 3,01% 4,61 96,54
Julio 153,07 35,46% 3,05% 4,67 101,22
Agosto 153,07 33,29% 2,87% 4,39 105,61
Septiembre 153,07 31,50% 2,63% 4,02 109,62
Octubre 153,07 35,10% 3,02% 4,63 114,25
Noviembre 267,32 42,95% 3,58% 9,57 123,82
Diciembre 267,32 43,80% 3,77% 10,08 133,90
1993 Enero 267,32 45,30% 3,90% 10,43 144,33
Febrero 267,32 45,75% 3,81% 10,19 154,52
Marzo 267,32 46,47% 4,00% 10,70 165,22
Abril 267,32 63,05% 5,25% 14,05 179,26
Mayo 267,32 53,21% 4,58% 12,25 191,51
Junio 267,32 54,15% 4,51% 12,06 203,57
Julio 267,32 46,07% 3,97% 10,60 214,18
Agosto 267,32 46,50% 4,00% 10,70 224,88
Septiembre 267,32 58,99% 4,92% 13,14 238,02
Octubre 267,32 61,59% 5,30% 14,18 252,20
Noviembre 519,52 64,11% 5,34% 27,76 279,96
Diciembre 519,52 69,15% 5,95% 30,94 310,89
1994 Enero 519,52 60,13% 5,18% 26,90 337,79
Febrero 519,52 51,75% 4,31% 22,40 360,20
Marzo 519,52 45,16% 3,89% 20,20 380,40
Abril 519,52 44,85% 3,74% 19,42 399,82
Mayo 519,52 46,65% 4,02% 20,87 420,69
Junio 519,52 51,22% 4,27% 22,17 442,86
Julio 519,52 49,76% 4,28% 22,26 465,12
Agosto 519,52 42,75% 3,68% 19,12 484,25
Septiembre 519,52 25,99% 2,17% 11,25 495,50
Octubre 519,52 23,19% 2,00% 10,37 505,87
Noviembre 1.025,39 23,29% 1,94% 19,90 525,77
Diciembre 1.025,39 25,96% 2,24% 22,92 548,70
1995 Enero 1.025,39 24,28% 2,09% 21,44 570,14
Febrero 1.025,39 22,23% 1,85% 19,00 589,13
Marzo 1.025,39 17,86% 1,54% 15,77 604,90
Abril 1.025,39 18,22% 1,52% 15,57 620,47
Mayo 1.025,39 22,61% 1,95% 19,96 640,43
Junio 1.025,39 24,96% 2,08% 21,33 661,76
Julio 1.025,39 24,97% 2,15% 22,05 683,81
Agosto 1.025,39 27,35% 2,36% 24,15 707,96
Septiembre 1.025,39 28,65% 2,39% 24,48 732,44
Octubre 1.025,39 29,17% 2,51% 25,76 758,20
Noviembre 1.783,59 30,02% 2,50% 44,62 802,82
Diciembre 1.783,59 31,07% 2,68% 47,72 850,54
1996 Enero 1.783,59 30,56% 2,63% 46,94 897,47
Febrero 1.783,59 27,80% 2,32% 41,32 938,79
Marzo 1.783,59 27,81% 2,39% 42,71 981,50
Abril 1.783,59 41,12% 3,43% 61,12 1.042,62
Mayo 1.783,59 41,87% 3,61% 64,31 1.106,93
Junio 1.783,59 27,94% 2,33% 41,53 1.148,46
Julio 1.783,59 24,33% 2,10% 37,37 1.185,83
Agosto 1.783,59 19,66% 1,69% 30,20 1.216,02
Septiembre 1.783,59 23,71% 1,98% 35,24 1.251,26
Octubre 1.783,59 22,19% 1,91% 34,08 1.285,35
Noviembre 3.068,94 20,18% 1,68% 51,61 1.336,95
Diciembre 3.068,94 14,32% 1,23% 37,84 1.374,80
1997 Enero 3.068,94 13,34% 1,15% 35,25 1.410,05
Febrero 3.068,94 13,29% 1,11% 33,99 1.444,04
Marzo 3.068,94 11,77% 1,01% 31,10 1.475,14
Abril 3.068,94 12,96% 1,08% 33,14 1.508,29
Mayo 3.068,94 13,46% 1,16% 35,57 1.543,86
Junio 3.068,94 15,65% 0,83% 25,35 1.569,21
TOTAL Bs. 1.569,21

Nota: Cabe destacar que la tasa de interés utilizada corresponde a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre las base promedio entre la activa y pasiva estipulada por los seis (06) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, según los Artículos 108, Literal c) y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°. 36.256 de fecha 28/07/97. Así como también, el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se inicio a partir del primer año cumplido por el ex trabajador, según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Para facilitar el cálculo de los intereses, se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días.


Cálculos de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES
SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 20 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. DIAS DE ANTIG MONTO ANTIGÜEDAD MENSUAL Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
1.569,21 15,65% 0,52% 8,19 8,19
1997 Junio 304,00 10,13 5 1.619,88 20,53% 0,68% 11,09 19,27
Julio 304,00 10,13 5 1.670,54 19,43% 1,67% 27,95 47,22
Agosto 304,00 10,13 5 1.721,21 19,86% 1,71% 29,44 76,66
Septiembre 304,00 10,13 5 1.771,88 18,73% 1,56% 27,66 104,31
Octubre 304,00 10,13 5 1.822,54 18,34% 1,58% 28,78 133,10
Noviembre 304,00 10,13 5 1.873,21 18,72% 1,56% 29,22 162,32
Diciembre 314,72 10,49 5 1.925,66 21,14% 1,82% 35,05 197,37
1998 Enero 314,72 10,49 5 1.978,12 21,51% 1,85% 36,64 234,01
Febrero 314,72 10,49 5 2.030,57 29,46% 2,46% 49,85 283,86
Marzo 320,62 10,69 5 2.084,01 30,84% 2,66% 55,34 339,21
Abril 320,62 10,69 5 2.137,44 32,27% 2,69% 57,48 396,69
Mayo 320,62 10,69 5 2.190,88 38,18% 3,29% 72,03 468,72
Junio 320,62 10,69 5 2.244,32 38,79% 3,23% 72,55 541,26
Julio 320,62 10,69 5 2.297,75 53,25% 4,59% 105,36 646,63
Agosto 320,62 10,69 5 2.351,19 51,28% 4,42% 103,82 750,45
Septiembre 320,62 10,69 5 2.404,63 63,84% 5,32% 127,93 878,38
Octubre 320,62 10,69 5 2.458,06 47,07% 4,05% 99,63 978,01
Noviembre 320,62 10,69 5 2.511,50 42,71% 3,56% 89,39 1.067,39
Diciembre 323,80 10,79 5 2.565,47 39,72% 3,42% 87,75 1.155,14
1999 Enero 323,80 10,79 5 2.619,43 36,73% 3,16% 82,85 1.237,99
Febrero 323,80 10,79 5 2.673,40 35,07% 2,92% 78,13 1.316,12
Marzo 323,80 10,79 5 2.727,37 30,55% 2,63% 71,75 1.387,87
Abril 323,80 10,79 5 2.781,33 27,26% 2,27% 63,18 1.451,05
Mayo 323,80 10,79 5 2.835,30 24,80% 2,14% 60,55 1.511,60
Junio 323,80 10,79 7 2.910,85 24,84% 2,07% 60,25 1.571,86
Julio 323,80 10,79 5 2.964,82 23,00% 1,98% 58,72 1.630,58
Agosto 323,80 10,79 5 3.018,79 21,03% 1,81% 54,67 1.685,24
Septiembre 323,80 10,79 5 3.072,75 21,12% 1,76% 54,08 1.739,32
Octubre 323,80 10,79 5 3.126,72 21,74% 1,87% 58,53 1.797,86
Noviembre 323,80 10,79 5 3.180,69 22,95% 1,91% 60,83 1.858,69
Diciembre 526,65 17,56 5 3.268,46 22,69% 1,95% 63,86 1.922,55
2000 Enero 526,65 17,56 5 3.356,24 23,76% 2,05% 68,67 1.991,22
Febrero 526,65 17,56 5 3.444,01 22,10% 1,84% 63,43 2.054,65
Marzo 526,65 17,56 5 3.531,79 19,78% 1,70% 60,16 2.114,80
Abril 526,65 17,56 5 3.619,56 20,49% 1,71% 61,80 2.176,61
Mayo 526,65 17,56 5 3.707,34 19,04% 1,64% 60,78 2.237,39
Junio 526,65 17,56 9 3.865,33 21,31% 1,78% 68,64 2.306,03
Julio 526,65 17,56 5 3.953,11 18,81% 1,62% 64,03 2.370,06
Agosto 526,65 17,56 5 4.040,88 19,28% 1,66% 67,09 2.437,15
Septiembre 526,65 17,56 5 4.128,66 18,84% 1,57% 64,82 2.501,97
Octubre 526,65 17,56 5 4.216,43 17,43% 1,50% 63,29 2.565,26
Noviembre 526,65 17,56 5 4.304,21 17,70% 1,48% 63,49 2.628,74
Diciembre 526,65 17,56 5 4.391,98 17,76% 1,53% 67,17 2.695,91
2001 Enero 526,65 17,56 5 4.479,76 17,34% 1,49% 66,89 2.762,80
Febrero 526,65 17,56 5 4.567,53 16,17% 1,35% 61,55 2.824,35
Marzo 526,65 17,56 5 4.655,31 16,17% 1,39% 64,82 2.889,17
Abril 526,65 17,56 5 4.743,08 16,05% 1,34% 63,44 2.952,61
Mayo 526,65 17,56 5 4.830,86 16,56% 1,43% 68,89 3.021,50
Junio 526,65 17,56 11 5.023,96 18,50% 1,54% 77,45 3.098,95
Julio 526,65 17,56 5 5.111,74 18,54% 1,60% 81,61 3.180,56
Agosto 526,65 17,56 5 5.199,51 19,69% 1,70% 88,16 3.268,72
Septiembre 526,65 17,56 5 5.287,29 27,62% 2,30% 121,70 3.390,41
Octubre 526,65 17,56 5 5.375,06 25,59% 2,20% 118,44 3.508,86
Noviembre 526,65 17,56 5 5.462,84 21,51% 1,79% 97,92 3.606,78
Diciembre 528,94 17,63 5 5.550,99 23,57% 2,03% 112,67 3.719,44
2002 Enero 528,94 17,63 5 5.639,15 28,91% 2,49% 140,39 3.859,83
Febrero 528,94 17,63 5 5.727,31 39,10% 3,26% 186,61 4.046,44
Marzo 528,94 17,63 5 5.815,46 50,10% 4,31% 250,89 4.297,33
Abril 528,94 17,63 5 5.903,62 43,59% 3,63% 214,45 4.511,78
Mayo 603,10 20,10 5 6.004,14 36,20% 3,12% 187,16 4.698,94
Junio 603,10 20,10 13 6.265,48 31,64% 2,64% 165,20 4.864,14
Julio 603,10 20,10 5 6.366,00 29,90% 2,57% 163,91 5.028,05
Agosto 603,10 20,10 5 6.466,51 26,92% 2,32% 149,90 5.177,95
Septiembre 603,10 20,10 5 6.567,03 26,92% 2,24% 147,32 5.325,27
Octubre 603,10 20,10 5 6.667,55 29,44% 2,54% 169,03 5.494,30
Noviembre 603,10 20,10 5 6.768,06 30,47% 2,54% 171,85 5.666,15
Diciembre 616,67 20,56 5 6.870,84 29,99% 2,58% 177,44 5.843,59
2003 Enero 616,67 20,56 5 6.973,62 31,63% 2,72% 189,94 6.033,53
Febrero 616,67 20,56 5 7.076,40 29,12% 2,43% 171,72 6.205,25
Marzo 616,67 20,56 5 7.179,17 25,05% 2,16% 154,86 6.360,11
Abril 616,67 20,56 5 7.281,95 24,52% 2,04% 148,79 6.508,91
Mayo 703,33 23,44 5 7.399,18 20,12% 1,73% 128,19 6.637,10
Junio 703,33 23,44 15 7.750,84 18,33% 1,53% 118,39 6.755,49
Julio 703,33 23,44 5 7.868,06 18,49% 1,59% 125,27 6.880,77
Agosto 703,33 23,44 5 7.985,28 18,74% 1,61% 128,86 7.009,63
Septiembre 703,33 23,44 5 8.102,51 19,99% 1,67% 134,97 7.144,60
Octubre 703,33 23,44 5 8.219,73 16,87% 1,45% 119,41 7.264,01
Noviembre 920,83 30,69 5 8.373,20 17,67% 1,47% 123,30 7.387,31
Diciembre 920,83 30,69 5 8.526,67 16,83% 1,45% 123,57 7.510,88
2004 Enero 920,83 30,69 5 8.680,14 15,09% 1,30% 112,79 7.623,67
Febrero 920,83 30,69 5 8.833,61 14,46% 1,21% 106,45 7.730,12
Marzo 920,83 30,69 5 8.987,09 15,20% 1,31% 117,63 7.847,75
Abril 920,83 30,69 5 9.140,56 15,22% 1,27% 115,93 7.963,68
Mayo 920,83 30,69 5 9.294,03 15,40% 1,33% 123,25 8.086,93
Junio 920,83 30,69 17 9.815,83 14,92% 1,24% 122,04 8.208,97
Julio 920,83 30,69 5 9.969,30 14,45% 1,24% 124,05 8.333,02
Agosto 920,83 30,69 5 10.122,78 15,01% 1,29% 130,84 8.463,86
Septiembre 920,83 30,69 5 10.276,25 15,20% 1,27% 130,17 8.594,03
Octubre 920,83 30,69 5 10.429,72 15,02% 1,29% 134,90 8.728,92
Noviembre 1.099,17 36,64 5 10.612,91 14,51% 1,21% 128,33 8.857,25
Diciembre 1.099,17 36,64 5 10.796,11 15,25% 1,31% 141,77 8.999,03
2005 Enero 1.099,17 36,64 5 10.979,30 14,93% 1,29% 141,15 9.140,18
Febrero 1.099,17 36,64 5 11.162,50 14,21% 1,18% 132,18 9.272,36
Marzo 1.099,17 36,64 5 11.345,69 14,44% 1,24% 141,08 9.413,44
Abril 1.099,17 36,64 5 11.528,89 13,96% 1,16% 134,12 9.547,56
Mayo 1.099,17 36,64 5 11.712,08 14,02% 1,21% 141,40 9.688,96
Junio 1.099,17 36,64 19 12.408,23 13,47% 1,12% 139,28 9.828,24
Julio 1.099,17 36,64 5 12.591,42 13,53% 1,17% 146,70 9.974,94
Agosto 1.099,17 36,64 5 12.774,62 13,33% 1,15% 146,63 10.121,57
Septiembre 1.099,17 36,64 5 12.957,81 12,71% 1,06% 137,24 10.258,82
Octubre 1.099,17 36,64 5 13.141,01 13,18% 1,13% 149,14 10.407,96
Noviembre 1.373,75 45,79 5 13.369,96 12,95% 1,08% 144,28 10.552,25
Diciembre 1.381,99 46,07 5 13.600,30 12,79% 1,10% 149,79 10.702,03
2006 Enero 1.381,99 46,07 5 13.830,63 12,71% 1,09% 151,37 10.853,41
Febrero 1.381,99 46,07 5 14.060,96 12,76% 1,06% 149,51 11.002,92
Marzo 1.381,99 46,07 5 14.291,29 12,31% 1,06% 151,49 11.154,41
Abril 1.381,99 46,07 5 14.521,62 12,11% 1,01% 146,55 11.300,96
Mayo 1.381,99 46,07 5 14.751,95 12,15% 1,05% 154,34 11.455,30
Junio 1.381,99 46,07 21 15.719,35 11,94% 1,00% 156,41 11.611,71
Julio 1.381,99 46,07 5 15.949,68 12,29% 1,06% 168,80 11.780,51
Agosto 1.381,99 46,07 5 16.180,01 12,43% 1,07% 173,18 11.953,69
Septiembre 1.381,99 46,07 5 16.410,34 12,32% 1,03% 168,48 12.122,17
Octubre 1.381,99 46,07 5 16.640,67 12,46% 1,07% 178,55 12.300,72
Noviembre 1.381,99 46,07 0 16.640,67 12,63% 1,05% 0,00 12.300,72
Menos Lo Pagado Bs. (1.012,77) 12,63% 1,09% (11,01) 12.289,70
15.627,90 0,00 12.289,70
TOTAL Bs. 12.289,70

Nota: Cabe destacar que a partir del 19/06/1997, (Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes, es decir, sesenta (60) días anuales, después del tercer (03) mes ininterrumpidos de servicio (Art. 108 LOT), para facilitar el cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, se tomó en consideración el lapso que duró la relación laboral, así como también para el cálculo de los intereses, se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días. NOTA: Es de señalar que se tomaron los días adicionales de la prestación de antigüedad, después del primer año de la prestación del servicio.



CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A.

Datos:
Fecha de corte: 16/11/2006
Fecha de egreso: 12/12/2009
Tiempo de servicio: 3 años y 26 días


Determinación del Salario Integral

CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009)
PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Bs. SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs.

DESDE HASTA
16-11-06 31-12-06 989,10 32,97 5,59 7,51 1.381,99 46,07
01-01-07 28-02-07 989,10 32,97 5,77 7,78 1.395,73 46,52
01-03-07 31-05-07 1.157,10 38,57 6,75 9,11 1.632,80 54,43
01-06-07 31-12-07 1.388,70 46,29 8,10 10,93 1.959,61 65,32
01-01-08 30-04-08 1.388,70 46,29 8,10 11,32 1.971,18 65,71
01-05-08 31-12-08 1.240,80 41,36 7,24 10,11 1.761,25 58,71
01-01-09 30-04-09 1.240,80 41,36 7,24 10,34 1.768,14 58,94
01-05-09 12-12-09 1.489,20 49,64 8,69 12,41 2.122,11 70,74

NOTA: Los salarios y las alícuotas fueron obtenidos del libelo de la demanda, según lo ordenado en la sentencia.

El experto no realizó el cálculo según lo ordenado en la sentencia, sino que lo realizó desde el 20/06/1997 hasta el 12/12/2009.


Prestación de Antigüedad

CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. MONTO TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.

DESDE HASTA
16-11-06 16-12-06 5 1.395,73 46,52 232,62
16-12-06 16-01-07 5 1.395,73 46,52 232,62
16-01-07 16-02-07 5 1.395,73 46,52 232,62
16-02-07 16-03-07 5 1.632,80 54,43 272,13
16-03-07 16-04-07 5 1.632,80 54,43 272,13
16-04-07 16-05-07 5 1.632,80 54,43 272,13
16-05-07 16-06-07 5 1.959,61 65,32 326,60
16-06-07 16-07-07 23 1.959,61 65,32 1.502,37
16-07-07 16-08-07 5 1.959,61 65,32 326,60
16-08-07 16-09-07 5 1.959,61 65,32 326,60
16-09-07 16-10-07 5 1.959,61 65,32 326,60
16-10-07 16-11-07 5 1.959,61 65,32 326,60
16-11-07 16-12-07 5 1.959,61 65,32 326,60
16-12-07 16-01-08 5 1.971,18 65,71 328,53
16-01-08 16-02-08 5 1.971,18 65,71 328,53
16-02-08 16-03-08 5 1.971,18 65,71 328,53
16-03-08 16-04-08 5 1.971,18 65,71 328,53
16-04-08 16-05-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-05-08 16-06-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-06-08 16-07-08 25 1.761,25 58,71 1.467,71
16-07-08 16-08-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-08-08 16-09-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-09-08 16-10-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-10-08 16-11-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-11-08 16-12-08 5 1.761,25 58,71 293,54
16-12-08 16-01-09 7 1.768,14 58,94 412,57
16-01-09 16-02-09 5 1.768,14 58,94 294,69
16-02-09 16-03-09 5 1.768,14 58,94 294,69
16-03-09 16-04-09 5 1.768,14 58,94 294,69
16-04-09 16-05-09 5 2.122,11 70,74 353,69
16-05-09 16-06-09 5 2.122,11 70,74 353,69
16-06-09 16-07-09 27 2.122,11 70,74 1.909,90
16-07-09 16-08-09 5 2.122,11 70,74 353,69
16-08-09 16-09-09 5 2.122,11 70,74 353,69
16-09-09 16-10-09 5 2.122,11 70,74 353,69
16-10-09 16-11-09 5 2.122,11 70,74 353,69
16-11-09 12-12-09 0 2.122,11 70,74 0,00
Totales: 242 Bs. 15.141,51
Menos Lo Pagado Bs. (740,00)
Total a Pagar Bs. 14.401,51
FUENTE: CÁLCULOS PROPIOS.
NOTA: Es de señalar que se tomaron los días adicionales de la prestación de antigüedad, después del primer año de la prestación del servicio.

Para la prestación de antigüedad, se efectúo el cálculo desde el 16/11/2006 hasta el 12/12/2009 y se descontó el monto recibido por la parte actora, según lo ordenado en la Sentencia, como se debía hacer el corte para cada empresa.


Intereses de Mora sobre la Antigüedad:


CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORA
(DESDE EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL 25 DE JUNIO DE 2013)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2009 Diciembre 14.401,51 16,97% 0,94% 135,77 135,77
2010 Enero 14.401,51 16,74% 1,44% 207,60 343,37
Febrero 14.401,51 16,65% 1,39% 199,82 543,19
Marzo 14.401,51 16,44% 1,42% 203,88 747,07
Abril 14.401,51 16,23% 1,35% 194,78 941,85
Mayo 14.401,51 16,40% 1,41% 203,38 1.145,23
Junio 14.401,51 16,10% 1,34% 193,22 1.338,45
Julio 14.401,51 16,34% 1,41% 202,64 1.541,09
Agosto 14.401,51 16,28% 1,40% 201,89 1.742,98
Septiembre 14.401,51 16,10% 1,34% 193,22 1.936,20
Octubre 14.401,51 16,38% 1,41% 203,13 2.139,34
Noviembre 14.401,51 16,25% 1,35% 195,02 2.334,36
Diciembre 14.401,51 16,45% 1,42% 204,00 2.538,36
2011 Enero 14.401,51 16,29% 1,40% 202,02 2.740,38
Febrero 14.401,51 16,37% 1,36% 196,46 2.936,84
Marzo 14.401,51 16,00% 1,38% 198,42 3.135,26
Abril 14.401,51 16,37% 1,36% 196,46 3.331,72
Mayo 14.401,51 16,64% 1,43% 206,36 3.538,07
Junio 14.401,51 16,09% 1,34% 193,10 3.731,18
Julio 14.401,51 16,52% 1,42% 204,87 3.936,04
Agosto 14.401,51 15,94% 1,37% 197,68 4.133,72
Septiembre 14.401,51 16,00% 1,33% 192,02 4.325,74
Octubre 14.401,51 16,39% 1,41% 203,26 4.529,00
Noviembre 14.401,51 15,43% 1,29% 185,18 4.714,18
Diciembre 14.401,51 15,03% 1,29% 186,39 4.900,57
2012 Enero 14.401,51 15,70% 1,35% 194,70 5.095,27
Febrero 14.401,51 15,18% 1,22% 176,11 5.271,38
Marzo 14.401,51 14,97% 1,29% 185,65 5.457,02
Abril 14.401,51 15,41% 1,28% 184,94 5.641,96
Mayo 14.401,51 15,63% 1,35% 193,83 5.835,80
Junio 14.401,51 15,38% 1,28% 184,58 6.020,38
Julio 14.401,51 15,35% 1,32% 190,36 6.210,74
Agosto 14.401,51 15,57% 1,34% 193,09 6.403,82
Septiembre 14.401,51 15,65% 1,30% 187,82 6.591,64
Octubre 14.401,51 15,50% 1,33% 192,22 6.783,86
Noviembre 14.401,51 15,29% 1,27% 183,50 6.967,36
Diciembre 14.401,51 15,06% 1,30% 186,76 7.154,13
2013 Enero 14.401,51 14,66% 1,26% 181,80 7.335,93
Febrero 14.401,51 15,47% 1,29% 185,66 7.521,59
Marzo 14.401,51 14,89% 1,28% 184,66 7.706,24
Abril 14.401,51 15,09% 1,26% 181,10 7.887,34
Mayo 14.401,51 15,07% 1,30% 186,89 8.074,23
Junio 14.401,51 15,07% 1,05% 150,72 8.224,95
TOTAL Bs. 8.224,95

Nota: Cabe señalar que la tasa de interés utilizada corresponde a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base promedio entre la activa y pasiva estipulada por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, según los Artículos 108, Literal c) y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°. 36.256 de fecha 28/07/97. Para facilitar los cálculos de los intereses se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días.

CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN SOBRE LA ANTIGÜEDAD
(Desde el 12 de Diciembre 2009 hasta el 30 de Noviembre 2012)

DATOS:

ÍNDICE FINAL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 ------------ 261,00000
ÍNDICE INICIAL 12 DE DICIEMBRE DE 2009 ------------ 163,70000

FÓRMULA:
Índice Final
Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
Índice Inicial

SUSTITUYENDO TENEMOS:
261,00000
Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
163,70000

Factor de Actualización: 59,74%

Aplicado al monto condenado:
Bs. 14.401,51 x 59,74% = Bs. 8.603,46
Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de terminación de la relación laboral (12/12/2009) hasta el 30/11/2012 fecha de ejecución del fallo, según lo ordenado en la Sentencia.

INDEXACIÓN AL 30/11/2012 = Bs. 8.603,46

Utilidades

CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO UTILIDADES DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR UTILIDADES Bs.

DESDE HASTA
16-11-06 31-12-06 0 989,10 32,97 0,00
01-01-07 31-12-07 85 1.388,70 46,29 3.934,65
01-01-08 31-12-08 88 1.240,80 41,36 3.639,68
01-01-09 12-12-09 82,50 1.489,20 49,64 4.095,30
TOTAL Bs.: 11.669,63
NOTA: Cabe señalar que el cálculo de las utilidades se realizó tomando en cuenta el corte para cada empresa, los días y los salarios, según lo ordenado en la sentencia.


Vacaciones y Bono Vacacional

CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO VACACIONES DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR VACACIONES Bs.

DESDE HASTA
16-11-06 16-11-07 61 1.388,70 46,29 2.823,69
16-11-07 16-11-08 63 1.240,80 41,36 2.605,68
16-11-08 16-11-09 63 1.489,20 49,64 3.127,32
16-11-09 12-12-09 5,25 1.489,20 49,64 260,61
TOTAL Bs.: 8.817,30
NOTA: Cabe señalar que el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se realizó tomando en cuenta el corte para cada empresa, los días y los salarios, según lo ordenado en la sentencia.

Indemnización por Despido Injustificado:
150 días x Bs. 70,74 salario diario integral= Bs. 10.610.55

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días x Bs. 70,74 salario diario integral= Bs. 4.244.22

Monto Otros Conceptos: Bs. 35.341,70


CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN SOBRE OTROS CONCEPTOS
(Desde el 15 de Octubre 2010 hasta el 07 de Octubre 2011)

DATOS:

ÍNDICE FINAL 07 DE OCTUBRE DE 2011 ------------ 255,50000
ÍNDICE INICIAL 15 DE OCTUBRE DE 2010 ------------ 201,40000

FÓRMULA:
Índice Final
Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
Índice Inicial

SUSTITUYENDO TENEMOS:

255,50000
Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
201,40000

Factor de Actualización: 26,86%

Aplicado al monto condenado:
Bs. 35.341,70 x 26,86% = Bs. 9.492,78
Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de notificación de la demandada (15/10/2010) hasta el 07/010/2011 fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia, según lo ordenado en la sentencia.

INDEXACIÓN MONETARIA AL 07/10/2011 = Bs. 9.492,78

Menos Lapsos Excluyentes:
Períodos:
Del 23/12/10 al 10/01/11: 2,25000% = Bs. (795,19)
Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (671,49)
Total………………………. Bs. (1.466,68)

El experto efectúo las indexaciones mes a mes, realizó el cálculo de los lapsos excluyentes de diferente forma.

Cálculo de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES
SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. DIAS DE ANTIG MONTO ANTIGÜEDAD MENSUAL Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2006 Noviembre 1.395,73 46,52 5 232,62 12,63% 1,05% 2,45 2,45
Diciembre 1.395,73 46,52 5 465,24 12,64% 1,09% 5,06 7,51
2007 Enero 1.395,73 46,52 5 465,24 12,92% 1,11% 5,18 12,69
Febrero 1.632,80 54,43 5 737,38 12,82% 1,07% 7,88 20,57
Marzo 1.632,80 54,43 5 1.009,51 12,53% 1,08% 10,89 31,46
Abril 1.632,80 54,43 5 1.281,64 13,05% 1,09% 13,94 45,40
Mayo 1.959,61 65,32 5 1.608,24 13,03% 1,12% 18,04 63,44
Junio 1.959,61 65,32 23 3.110,61 12,53% 1,04% 32,48 95,92
Julio 1.959,61 65,32 5 3.437,21 13,51% 1,16% 39,99 135,91
Agosto 1.959,61 65,32 5 3.763,82 13,86% 1,19% 44,92 180,83
Septiembre 1.959,61 65,32 5 4.090,42 13,79% 1,15% 47,01 227,84
Octubre 1.959,61 65,32 5 4.417,02 14,00% 1,21% 53,25 281,08
Noviembre 1.959,61 65,32 5 4.743,62 15,75% 1,31% 62,26 343,34
Diciembre 1.971,18 65,71 5 5.072,15 16,44% 1,42% 71,80 415,15
2008 Enero 1.971,18 65,71 5 5.400,68 18,53% 1,60% 86,18 501,32
Febrero 1.971,18 65,71 5 5.729,21 17,56% 1,46% 83,84 585,16
Marzo 1.971,18 65,71 5 6.057,74 18,17% 1,56% 94,78 679,94
Abril 1.761,25 58,71 5 6.351,28 18,35% 1,53% 97,12 777,07
Mayo 1.761,25 58,71 5 6.644,82 20,85% 1,80% 119,30 896,37
Junio 1.761,25 58,71 25 8.112,53 20,09% 1,67% 135,82 1.032,19
Julio 1.761,25 58,71 5 8.406,07 20,30% 1,75% 146,94 1.179,13
Agosto 1.761,25 58,71 5 8.699,62 20,09% 1,73% 150,50 1.329,63
Septiembre 1.761,25 58,71 5 8.993,16 19,68% 1,64% 147,49 1.477,12
Octubre 1.761,25 58,71 5 9.286,70 19,82% 1,71% 158,50 1.635,62
Noviembre 1.761,25 58,71 5 9.580,24 20,24% 1,69% 161,59 1.797,20
Diciembre 1.768,14 58,94 7 9.992,81 19,65% 1,69% 169,09 1.966,29
2009 Enero 1.768,14 58,94 5 10.287,50 19,76% 1,70% 175,05 2.141,34
Febrero 1.768,14 58,94 5 10.582,19 19,98% 1,67% 176,19 2.317,53
Marzo 1.768,14 58,94 5 10.876,88 19,74% 1,70% 184,89 2.502,42
Abril 2.122,11 70,74 5 11.230,56 18,77% 1,56% 175,66 2.678,08
Mayo 2.122,11 70,74 5 11.584,25 18,77% 1,62% 187,24 2.865,32
Junio 2.122,11 70,74 27 13.494,15 17,56% 1,46% 197,46 3.062,78
Julio 2.122,11 70,74 5 13.847,83 17,26% 1,49% 205,82 3.268,60
Agosto 2.122,11 70,74 5 14.201,52 17,04% 1,47% 208,38 3.476,98
Septiembre 2.122,11 70,74 5 14.555,20 16,58% 1,38% 201,10 3.678,09
Octubre 2.122,11 70,74 5 14.908,89 17,62% 1,52% 226,21 3.904,30
Noviembre 2.122,11 70,74 5 15.262,57 17,05% 1,42% 216,86 4.121,15
Diciembre 2.122,11 70,74 0 15.262,57 16,97% 1,46% 0,00 4.121,15
MENOS LO PAGADO Bs. (740,00) 16,97% 1,46% (10,81) 4.110,34
14.522,57 0,00% 0,00% 0,00 4.110,34
TOTAL Bs. 4.110,34

Nota: Cabe destacar que a partir del 19/06/1997, (Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes, es decir, sesenta (60) días anuales, después del tercer (03) mes ininterrumpidos de servicio (Art. 108 LOT), para facilitar el cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, se tomó en consideración el lapso que duró la relación laboral, así como también para el cálculo de los intereses, se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días. NOTA: Es de señalar que se tomaron los días adicionales de la prestación de antigüedad, después del primer año de la prestación del servicio.

El Tribunal establece lo siguiente: Los cálculos se realizaron tomando en consideración lo ordenado en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, corrigiendo los errores cometidos por el experto. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, según los parámetros establecidos en este fallo. Y así se decide.

CUADRO RESUMEN

CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A,
a) Prestación de Antigüedad……………………. Bs. 13.828,36
b) Intereses de Mora sobre la Antigüedad………. Bs. 15.217,11
c) Indexación sobre la Antigüedad….. Bs. 31.181,57
Total………………………….. Bs. 60.227,04
d) Utilidades……………………………………. Bs. 11.015,35
e) Vacaciones y Bono Vacacional……………… Bs. 6.275,47
f) Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT). Bs. 675,00
g) Compensación por Transferencia…………… Bs. 180,00
Sub.Total………. Bs. 18.145,82
h) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 4.873,97
i) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. (753,05)
Total………………………….. Bs. 22.266,73
j) Intereses sobre Indemnización de Antigüedad. Bs. 1.569,21
l) Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 12.289,70
Total………………………….. Bs. 13.858,91
Total a Pagar..................................... Bs. 96.352,68
SON: NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS.-

CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A.
a) Prestación de Antigüedad……………………. Bs. 14.401,51
b) Intereses de Mora sobre la Antigüedad………. Bs. 8.224,95
c) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad….. Bs. 8.603,46
Total………………………….. Bs. 31.229,91
d) Utilidades……………………………………. Bs. 11.669,63
e) Vacaciones y Bono Vacacional……………… Bs. 8.817,30
f) Indemnización por Despido Injustificado………. Bs. 10.610,55
g) Indemnización Sustitutiva de Preaviso…………. Bs. 4.244,22
Sub.Total………. Bs. 35.341,70
h) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 9.492,78
i) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. (1.466,68)
Total………………………….. Bs. 43.367,80
j) Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 4.110,34
Total a Pagar..................................... Bs. 78.708,05
Son: SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS.-
TOTAL GENERAL..................................... Bs. 175.060,74

Por las consideraciones anteriores, visto que el experto designado, ciudadano Moisés Rondón se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2011, es forzoso declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la representante judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS CONTABLES DESIGNADOS
La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenó que el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo debía ser pagado por la demandada; por lo que no cabe ninguna duda sobre la parte obligada a cubrir los honorarios generados por la elaboración de dicha experticia. Sin embargo, esta Juzgadora no puede obviar el hecho, que el experto designado Licenciado Moisés Rondón, no cumplió con lo ordenado por la sentencia del Superior. Si bien es cierto, que sus honorarios se generan por una obligación de medio y no, de resultado; también es cierto, que su impericia generó un gasto al Estado y a las partes, que debe ser compensado de alguna forma. Por estas consideraciones, esta Juzgadora considera equitativo, tasar los honorarios del experto contable Licenciado Moisés Rondón en tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) los cuales deberán ser pagados por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto al pago de los honorarios de los expertos contables designados para asesorar a la Juez en la revisión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa: La ley aplicable según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007 es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. En consecuencia, debe tratarse este asunto de conformidad con la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 54 y 66. En los casos en los cuales el Juzgado no fija los honorarios del auxiliar de justicia después que este ha aceptado el cargo, es el mismo Auxiliar de Justicia quien puede estimar sus emolumentos, bien puede el mismo (auxiliar de justicia) estimar sus honorarios causados por la labor que se le ha encomendado.
Es conveniente destacar, que es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría por las siguientes consideraciones: a) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los reclamos de la experticia establece: “dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación” lo que implica que cada experto debe presentar sus propios cálculos, opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio; b) al igual que en la experticia complementaria del fallo, las tareas cumplidas por el auxiliar de justicia tienen validez únicamente desde el momento en que presta juramento ante el Juzgado, debiendo justificar ante el mismo el tiempo que ha dedicado o dedicará a cada actuación, correspondiendo al Juez determinar si este tiempo se adecua al trabajo ordenado y fijar sus emolumentos conforme lo establece el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial; c) la revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva, d) la orden del Juez a los auxiliares de justicia para que realicen sus cálculos fuera del Juzgado para luego discutirlos en el Tribunal tiene su razón de ser en lo siguiente: la computadora del Juzgado debe ser manejada por el Juez en la celebración de audiencias y al proveer asuntos del Tribunal. Las audiencias de reunión con los auxiliares de justicia revisores si se realizaran los cálculos dentro del tribunal se tornarían maratónicas entorpeciendo el desenvolvimiento de las audiencias, actos y administración de la justicia. Las reuniones tienen como función la discusión de la impugnación, la sentencia y la experticia impugnada, la revisión de los cálculos ordenados, mas no su realización en el juzgado. En consecuencia, es criterio de este Tribunal incorporar a las horas de asesoría las que cada experto destinó a los cálculos que el Juzgado les ordenó realizar fuera del Tribunal.
Dicho lo anterior y con el fin de brindarle tutela judicial efectiva a los auxiliares de justicia y a las partes (con el fin que conozcan el quantum que debe ser cancelado por este concepto y el responsable de ello), este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de peritos nombrados para asesorar al Juez vista la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Luis Castellanos y Eddy Lara, en 5 horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, aparte de los cálculos que se les ordenó realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial que estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto. Se usa como parámetro de estimación, el tarifario de honorarios del Colegio de Economistas del Distrito Capital, que establece los honorarios en Bs. 1.500, por hora de trabajo. Así, corresponde la cantidad de Bs. 7.500,oo para cada uno de los expertos revisores; en otras palabras, Bs. 7.500,oo para Eddy Lara y Bs. 7.500,oo para Luis Castellanos. Así se decide.
Ahora bien igualmente en cumplimiento con la sentencia AA10-L-2007-93 de fecha 12 de Diciembre de 2007 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena y tomando en cuenta que la sentencia a ejecutar no indica de forma clara que los honorarios causados por la revisión de la experticia deben ser sufragados por cualquiera alguna de las partes y visto que la experticia es única, y no se deben realizar varias experticias este Juzgado estima pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas de nuestros Juzgados Superiores y Máximo Tribunal de Justicia en referencia a quien es el obligado a realizar el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia.
Los Juzgados Superiores a nivel nacional al respecto han indicado lo siguiente: expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo:
“lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE”;

En la causa Nº AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva:
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.:y en la motiva: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos,

De igual forma nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:
1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.)
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado)
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total. (Subrayado del Juzgado)

Como se observa de las decisiones parcialmente transcritas, nuestros Juzgados Superiores e incluso nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social han decidido de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento (por no haber compensación de deudas y a pesar de no haber condenatoria en costas al no evidenciarse vencimiento total) es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa. Por estas consideraciones, este Juzgado establece, que la parte demandada es quien debe cancelar los emolumentos de los expertos revisores Eddy Lara y Luis Castellanos. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Moisés Rondón. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 175.060,74); estando obligada CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A. al pago de Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 96.352,68) y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A. al pago de Setenta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 78.708,05) y ambas, codemandadas al pago de los emolumentos de los expertos contables designados en este proceso.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º



DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ


ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI



LA SECRETARIA



ABOG. LISBETH MONTES