REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-001760


Visto el escrito transaccional presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) por la parte oferente: empresa BABCOCK DE VENEZUELA S.A.,, representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA ELENA SUBERO, I.P.S.A. Nro. 57.101, y por la otra, la ciudadana INGRID LOPEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 15.951.963 en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIAELA CASTRO, I.P.S.A. Nro. 105.122, en el cual llegan a un acuerdo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 42.605,99),que la parte oferida declara haber recibido, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, al respecto este Juzgado observa:
En el caso de autos, existe solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono a la trabajadora por haber terminado la prestación de su servicio. No obstante, tal ofrecimiento ni el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Pues no existe un litigio entre las partes al cual sea su voluntad ponerle fin, ni lo planteado como supuestamente controvertido entre las partes no es dudoso ni discutido, ya que en la cláusula Primera “ Declaraciones de las partes” indican por un lado la procedencia del literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, en lugar de su literal c), cuestión que no es un punto dudoso ni discutido pues la norma contenida en el literal d) del mismo artículo, es clara en señalar que al trabajador corresponderá el monto que resulte mayor. Asimismo, en cuanto al preaviso omitido el artículo 81 eiusdem es claro al establecer que el patrono deberá pagar al trabajador o trabajadora los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó el servicio. En consecuencia, no existe en el presente caso derechos litigiosos, ni dudosos ni controvertidos que se puedan transar.

Si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de enero de 2013, decidió sobre la jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la solicitud de homologación de una transacción. No menos cierto es que el acuerdo transaccional debe cumplir con los requisitos de ley. Lo cual, como ya se indicó, no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, primer aparte, que establece solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA únicamente el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por la extrabajadora de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 42.605,99), de parte de la empresa (oferente). Queda a salvo cualquier diferencia que considere la extrabajadora que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Por su parte, la unidad de trabajo oferente podrá oponer a la oferida el presente pago, cuando lo considere necesario. Así se decide.

La Jueza
La Secretaria

Abg. Olga Romero

Abg. Luisana Cote