REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO Nº: AP21-L-2012-004461

PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA y BENITO VALBUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA URBANO DE PARCELAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS, C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, contra el Sistema Urbano de Parcelamiento, Recolección y Aseo de Caracas (SUPRA CARACAS, C.A.), la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil Randy Gavidia presentó diligencia consignando oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Manuel Galindo, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido organismo.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil Andrés Zapata, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada mediante la entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana Angélica Ojeda, en su carácter de Abogado, quien lo recibió conforme y procedió a firmar y sellar; asimismo, fijó un ejemplar del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 2013, la Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la notificación practicada a la parte accionada se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 23 de julio de julio de 2013, previo sorteo, le fue asignado a este Juzgado el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, levantándose acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir lo conducente en el presente asunto.

Pues bien, siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgado considera pertinente verificar si en el caso de autos existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Asimismo, los artículos 7, 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”.

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Del análisis de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

En abono a lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 26 de enero de 2012, expediente Nº AP21-R-2011-001713, en la cual se señaló:

“(…) Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, siendo que, de autos se constata que en el presente asunto no se dejó constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo día hábil después de practicadas las notificaciones, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues al no actuarse en la oportunidad correspondiente se crea una inseguridad jurídica que afecta al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, por tal razón la apelación deviene en improcedente, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece”.-


En este orden de ideas, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, expediente Nº AP21-R-2012-001800, señaló:

“(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide”.

Así pues, de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, por tanto, los noventa (90) días de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, culminaron el 18 de junio de 2013, siendo que el día 09 de julio del año en curso (al décimo tercer día hábil siguiente), es cuando la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estampó la certificación secretarial a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, luego de transcurrido el lapso de tres (03) días que tenía para certificar la notificación de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en uso de la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que a criterio de quien decide genera una ruptura de la estadía a derecho, lo cual se traduce en inseguridad jurídica para las partes que afecta el orden público procesal.

En consecuencia, este Juzgado, acogiendo el criterio plasmado en las sentencias antes transcritas, y en aras de darle certeza jurídica a las partes, con relación a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, en virtud del vicio de orden público, al cual se hizo referencia, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación, a los fines que provea lo conducente. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Orlando Reinoso