REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2.013-001547
PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONIA RAMOS GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA S.A., y PLAN SANAITAS S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN CARRIZO
TERCERO: C.J.R PROYECTO SALUD C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inicio con demanda interpuesta por los abogados SONIA RAMOS y GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nºs 53.211 y 16.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.551, parte actora según poder que cursa a los en fecha 29 de Abril de 2.013 autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha tres (03) del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral.
En Fecha 22 de Mayo de 2.013, se recibe en la Unidad de Recepción distribución de Documento, escrito de solicitud Intervención de Tercero, presentado por la abogada EVELYN CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.215, en su carecer de apoderada judicial de la parte demandada, y en el mismo solicita sea llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil C.J.R PROYECTO SALUD C.A., en la persona del ciudadano CARLOS J RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.551, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
En fecha 24 de Mayo de 2.013, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, admite la tercería y ordena notificar a la empresa C.J.R PROYECTOS SALUD C.A.
En fecha trece (13) de Julio de 2.013, llegada como fue La oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Carlos Rodríguez Andueza, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.551, representado en este acto por la abogada SONIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.211, parte actora, según poder que cursa a los autos. Igualmente comparece la abogada EVELYN CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.215, apoderada judicial de la parte demandada SANITAS VENEZUELA S.A y PLANSANITAS S.A. Así como también el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.551, en su carácter de Presidente de la empresa C.J.R. Proyecto Salud, quien es llamado como tercero, representado en este acto por la abogada SONIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.211, la cual es prolongada pare el día Martes Dieciséis (16) de Julio de 2.013, a las 2:00 P:M.
En fecha 21 de Junio de 2.013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia presentada por la abogada MARIA ALEGRETTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita la suspensión de la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de Julio de 2.013, en virtud de señalar, tal y como fue alegado como punto previo en el escrito de promoción de pruebas: “.. en nombre de mis representadas al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Junio del presente año, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º de la Ley de Arbitraje Comercial, por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, quienes en este acto ratifican la oposición a Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer y decidir del presente asunto, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral o excepción de arbitraje que sustrae o excluye la tramitación y decisión de la presente controversia por la Jurisdicción de este Juzgado. Tal como se establece en los Contratos de Agencia Comercial celebrados entres las partes del presente Juicio, en fechas 11 de Noviembre de 2.014, 01 de Noviembre de 2.009, y 01 de Noviembre de 2.010 (inserto a los autos folios 158 al 183) las partes convienen que, en caso de suscitarse cualquier controversia relacionada con el mismo, se someterán su resolución a la competencia de un Tribunal Arbitral a cuyo efecto deben seguirse las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial aún cuando se discutiere la validez del contrato, la cláusula de arbitraje permanecería en plena vigencia y el mecanismo arbitral debería activarse en toda su fuerza. En virtud de lo anterior, solicitamos muy respetuosamente: 1) el pronunciamiento de este Juzgado sobre la falta de Jurisdicción alegada; 2) la suspensión de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 16 de Julio de 2.013, a las 2:00 p.m., hasta tanto sea resuelto el punto previo relativa a la Falta de Jurisdicción. (..)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Tribunal, sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha: 21/06/2013 en los términos precedentemente señalados, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen:
Visto el presente asunto y de un estudio exhaustivo y minucioso del libelo de demanda, este Juzgado observa que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº de fecha: 11/0572004; caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual establece lo siguiente:
“ (…) esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil,
situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Siguiendo un estricto orden procesal, esta Sala de Casación Social procederá en primer lugar a resolver la primera defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En la jurisdicción laboral no es posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de trabajo puesto que conllevaría a la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional. Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide.
No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En este sentido este Juzgador, considera que mal podría acordar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada: declarar la falta de jurisdicción. Toda vez que este Tribunal estaría conociendo o pronunciándose sobre el fondo de la causa y decidiendo sobre un asunto o alegato que corresponde a una etapa procesal distinta.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:
1.-NIEGA LO PETICIONADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA en representación de SANITAS DE VENEZUELA Y PLANSANITAS S.A
2.- En consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para conocer del presente Asunto, para conocer en fase de mediación la presente causa.
3.- RATIFICA que la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se llevara a cabo en la fecha y hora pautada en acta de fecha: 13 de Junio de 2.013, es decir MARTES 16 DE JULIO DE 2013 A LAS 2:00 pm. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2013. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.
Abg. Pedro Ravelo.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Pedro Ravelo.
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