REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-002874
PARTE ACTORA: (1) JOSÉ Z. MORENO V., cédula de identidad número 6.582.495, (2) JOSÉ L. URIBE M., cédula de identidad número 11.744.240, (3) DANIEL E. AZUAJE B., cédula de identidad número 15.871.705, (4) WILLIANS J. VILLAMIZAR S., cédula de identidad número 10.260.463, (5) ÁNGEL R. CASTILLO P., cédula de identidad número 11.010.046, (6) JOSÉ F. OCANTO S., cédula de identidad número 10.255.356, (7) JOSÉ A. VARGAS L., cédula de identidad número 16.332.054, (8) MAURO J. ROJAS D., cédula de identidad número 12.941.765, (9) JOSÉ O. OCHOA O., cédula de identidad número 9.148.608, (10) JESÚS E. BLANCO, cédula de identidad número 10.524.641, (11) JOHAN M. ABREU L., cédula de identidad número 14.527.728, (12) JESÚS AGUILAR, cédula de identidad número 6.338.390, (13) YOVANNY A. SÁNCHEZ N., cédula de identidad número 13.535.432, (14) FERMÍN A. BAPTISTA D., cédula de identidad número 10.257.876, (15) JOSÉ L. REQUENA M., cédula de identidad número 10.511.515, (16) AURELIO J. VÁSQUEZ C., cédula de identidad número 6.856.783, (17) AFRANIO BECERRA R., cédula de identidad número 9.148.217, (18) BETTY L. JIMÉNEZ M., cédula de identidad número 15.020.892, (19) ÁNGEL A. GUANDA V., cédula de identidad número 12.502.264 y (20) ERIBERTO J. RAMÍREZ, cédula de identidad número 10.470.406
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nieves Díaz Durán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/10/2008, bajo el n° 26, t. 170–A–.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor R. Martínez Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo en número: 51.482.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Néstor R. Martínez Gómez, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Teresita Viettri Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.667, inscrita en el Colegio de Economistas del Dtto Capital y estado Miranda, bajo el Nº 3.941, fecha 02 de Noviembre de 2012.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en 26 de Noviembre de 2012, los Licenciados Pedro Álvarez y Francisco Cedeño, Lic. en Administración, inscrito en el colegio de Administradores del Dtto Capital y Estado Miranda, bajo el LAC-0144013, el primero, y el segundo Lic. Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de contadores Públicos del estado Miranda bajo el Nº 9.308, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, de fecha 09 de noviembre de 2.012, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 07-12-2.012 y 13-12-2.012, respectivamente, prestando el juramento de ley en fecha 17-12-2.012, y 12-12-2.012 respectivamente.
Se realizaron cinco (5) reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se realizaron en fecha 22-02-2013, 10-05-2013, 31-05-2013, 13-06-2013 y 21-06-2013, se solicitó a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos Indexación monetaria de cada uno de los actores con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido, y procede a realizar primeramente las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado)


Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y procedan a defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:

En este sentido, se desprende que para la ejecución del cálculo de la corrección monetaria, el fallo ordena, entre otros, lo siguiente: cito “ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas” al analizar y verificar cuales fueron los índices de precios al consumidor que utilizo la experta designada, se denota que tomo el Índice de Precios al Consumidor, y no el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, transgrediendo en consecuencia el mandato judicial que emana del fallo y originándose una alteración del principio de la cosa juzgada.

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación del demandado (08/10/2009, vid. fols. 338 y 339 la 3ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que el Banco Central de Venezuela muestra en su página web (http://www.bcv.org.ve/cuadros/4/460a.asp?id=422) los siguientes datos:


Período Nacional Caracas

2008 116.1 117.1
2009 147.6 150.6
2010 189.2 194.3
2011 238.5 247.1
2012 288.8 299.2



2012

Enero 269.6 279.1
Febrero 272.6 281.9
Marzo 275.0 284.7
Abril 277.2 287.2
Mayo 281.5 291.7
Junio 285.5 296.2
Julio 288.4 299.1
Agosto 291.5 302.0
Septiembre 296.1 307.8
Octubre 301.2 313.1
Noviembre 308.1 319.4
Diciembre 318.9 328.7

2013 (*)
Enero 329.4 339.4
Febrero 334.8 344.2
Marzo 344.1 353.6
Abril 358.8 367.3
Mayo 380.7 389.9

Al comparar cada uno de los cálculos realizados en la experticia por la licenciada Teresita Viettri Ramírez respecto a los casos (demandantes), se puede observar que la experta no utilizo el índice nacional de precios al consumidor (INPC) como alega el demandante (hoy impugnante), sino que realizo sus cálculos tomando en cuenta el índice de precios para la ciudad de Caracas (IPC), lo cual se demuestra al tomar de forma aleatoria cualquier mes (índice final) y compararlo contra los mostrados en la experticia (véase los casos de José Moreno José Uribe y Daniel Azuaje para los meses de enero a septiembre del año 2012). Al realizar esta operación de comparación se evidencia que los índices tomados en la experticia concuerdan con los señalados por el Banco Central de Venezuela y por la Oficina Nacional de Estadísticas (entes oficiales) razón por la cual este punto de la impugnación debe ser considerado como improcedente. Así se establece.

Segundo alegato del escrito de impugnación:

De los cuadros de cálculo de la corrección monetaria, señalados pormenorizadamente, en el informe presentado al efecto, se desprende muy superficialmente, los lapsos que al entender de la experta designada corresponden a los señalados en la sentencia, obviando dos puntos importantes para la ejecución de su encargo, como lo son: a) el no haber solicitado oportunamente al tribunal el computo de días que el tribunal considera no imputables al cálculo de la corrección monetaria, atendiendo al contenido del dispositivo del fallo, vale decir, los días de no hubo despacho, vacaciones judiciales, lapsos de suspensión acordados entre las partes, los lapsos que haya estado paralizado por causas no imputables a las partes, entre otras, para tener certeza de cuales momentos estarán incluidos y cuáles no, y haberlos identificado detalladamente en el informe que al efecto elaboro (la parte impugnante indica lapsos)

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

desde la fecha de notificación del demandado (08/10/2009, vid. fols. 338 y 339 la 3ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que la experto Licenciada Teresita Viettri Ramírez descontó para cada uno de los demandantes 7 días en el mes de octubre 2009 visto que la notificación de la demandada se efectuó en fecha 08-10-2009, razón por lo cual este descuento de días para el mes de octubre 2009 está ajustado a la sentencia.

Posteriormente se evidencia que para todos y cada uno de los demandantes descontó desde el 8 de diciembre de 2009 al 12 de julio de 2011, ya que según su entender la causa estuvo paralizada por diferentes razones, beneficiando a la parte demandada ya que en sumatoria excluyo del cálculo de la indexación cerca de 20 días que no correspondían a suspensión alguna y que favorecían a la demandada, del estudio del expediente este Juzgado encontró: que las partes solicitan la suspensión de la causa en fecha 01-12-2009 (folio 361 de la pieza 3) siendo homologada dicha suspensión en fecha 08-12-2009 (folio 363 de la pieza 3), de igual forma se evidencia que las partes solicitan suspender la causa en varias oportunidades siendo homologado por el Juzgado en cada una de ellas (folios 364, 366 y 367 de la pieza 3), solicitando la reanudación de la causa en fecha 10-06-2011 (folios 391 y 392 pieza 3), siendo acordada la audiencia de prolongación en fecha 20-06-2011 (folio 393 pieza 3), fijándose la misma para el 20-07-2011.

De la solicitud realizada por este Juzgado a la Unidad de Secretaria y a la Presidencia del Circuito respecto a los días que el Tribunal Vigésimo Tercero no tuvo despacho se evidencia que desde el 31 de marzo de 2011 al 03 de junio de 2011 la juez titular se encontraba de reposo, pero de igual forma la causa estaba suspendida por acuerdo entre las partes, razón por lo cual este lapso es inoficioso para el análisis en cuestión, de igual forma la juez estuvo de permiso entre los días 22 al 25 de junio de 2011, el día 27 de junio de 2011 y el día 12 de julio de 2011, lapso que igual al anterior resulta inoficioso para este análisis ya que en fecha 20 de Junio la Juez había decidido respecto a la prolongación de la audiencia conciliatoria fijándola para el 20 de Julio de 2011, igualmente se verifico que la juez solicito permiso los días 29 al 31 de julio de 2011.

Del análisis del expediente se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2011 las partes no llegan a un entendimiento razón por la cual el Juzgado decide remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en fecha 28 de Julio de 2011, realizando el memo respectivo y apunte en el sistema Juris para remitir las pruebas, escrito de contestación de demanda y un acta de fecha noviembre 2010, evidenciándose un reposo de la Juez en fecha 29 de Julio de 2011, momento en el cual se paraliza la causa por motivos no especificados hasta el 11 de Enero de 2012 fecha en la cual este Juzgado Vigésimo (20), de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Miguel Yilales, se avoca al conocimiento de la causa, remitiendo efectivamente el expediente a los Juzgados de Juicio.

Dicho lo anterior es propicio para este Juzgado indicar que los lapsos a excluir para la indexación o corrección monetaria son los comprendidos entre el 01 de enero de 2009 al 10 de junio de 2011 (fechas en las cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes), posteriormente también hay que excluir los lapsos del 29 de Julio de 2011 al 11 de Enero de 2012 (fechas en las cuales la causa estuvo paralizada por situaciones ajenas a las partes), igualmente es propicio para este juzgado señalar que el Tribunal es quien debió haber suministrado los lapsos a excluir a la experto licenciada Teresita Viettri Ramírez tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas oportunidades y por ende los cálculos respectivos fueron errados, razón por la cual este Juzgado procede a presentar los nuevos cálculos corregidos.






































Dicho lo anterior es propicio para este Juzgado visto que la parte demandada (impugnante) señaló fechas erróneas en su escrito de impugnación de experticia (por ejemplo del 10 de junio de 2011 al 29 de julio de 2011 conociendo que en fecha 20 de junio la juez había fijado la audiencia de prolongación para el 20 de julio de 2011) las cuales fueron cotejadas con los autos incursos en el expediente, este Tribunal Declara Parcialmente con Lugar este punto Impugnado. Así se decide.

Tercer alegato del escrito de impugnación:

La experto no descontó del cálculo de los intereses moratorios los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de notificación del demandado (08/10/2009, vid. fols. 338 y 339 la 3ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado encuentra que la sentencia no ordena descontar lapso alguno a los intereses de mora, razón por la cual es improcedente este punto de la impugnación. Así se decide.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia emanada de la Sala de Casación Social ha estipulado en sentencia pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total(subrayado del Juzgado).

Asunto 1999-16577 Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en caso de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., de fecha los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010):

Mediante sentencia N° 310 publicada el 4 de marzo de 2009, esta Sala Político-Administrativa estableció en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) los honorarios a percibir por cada uno de los expertos designados para practicar el avalúo del inmueble objeto de la demanda de expropiación incoada por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (subrayado del Juzgado).
respetando las prerrogativas del Estado y de los entes que, por disposición de la ley, también las ostentan, es deber de esta Sala ejercer su plena potestad jurisdiccional garantizando la ejecución de sus decisiones, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido observa que los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
“Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: (…)”.
Así, aplicando concatenadamente ambas disposiciones, esta Sala decreta la ejecución de la sentencia N° 310 publicada el 4 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN) informehttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fspa%2Fmarzo%2F00367%2D27308%2D2008%2D2002%2D0514%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+art%EDculo+85+near+procuradur%EDa+general+near+informe&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag-1#CiTag-1 a este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo. Así se declara (subrayado del Juzgado).

Criterio que ha sido acogido por los diferentes Juzgados Superiores de la Circunscripción Laboral a nivel Nacional, tal y como se evidencia de las sentencias:
Expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo:

“lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE” (subrayado del Juzgado);

Expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva:
DISPOSITIVA SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.
MOTIVA: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos (subrayado del Juzgado),

Expediente AP22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), señalo:

.- Honorarios del experto contable, al respecto esta Alzada, observa que los honorarios del experto Eugenio Gamboa, cuyas actuaciones rielan insertas del folio 90 al 96 ambos inclusive, de la 4ª. Pieza del expediente, nacieron como consecuencia de haber sido designado como Experto por el suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (actualmente Tribunal Cuadragésimo), siendo que con relación a este punto, concluyó en los siguientes términos:

“… considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que en nuestro País la justicia es gratuita en los términos consagrados en las normas constitucionales y legales supra transcritas, tal como lo invoca el impugnante; no es menos cierto, que tanto en las causas sentenciadas, parcialmente transcritas, como en el presente caso; el experto tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por la elaboración del informe pericial consignado y ello es así no obstante, formar parte dicho experto del sistema judicial, ya que en el presente caso, se ha podido determinar que no está a cargo del Fisco Nacional el pago de sus honorarios, configurándose de esta manera el supuesto de hecho contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de acuerdo con el cual, el experto tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la elaboración del informe pericial ordenado por la Sentencia recaída en el presente juicio, los cuales serán fijados por el Juez, en la forma prevista en el referido artículo 54 del Decreto Ley y en el artículo 10 del también señalado Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos; en virtud de lo cual deviene en improcedente el planteamiento formulado por la representación judicial de la Co-demandada ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) respecto al cobro de honorarios por parte del experto contable; como consecuencia de ello, el ciudadano EUGENIO GAMBOA, designado en el presente procedimiento como experto contable, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por la elaboración del informe pericial consignado. Y ASI SE ESTABLECE….”
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir, que aquí no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, tal como ha sido expresado por el a-quo, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo que son procedentes los honorarios profesionales causados por el experto Eugenio Gamboa y cuyo pago fue condenado por el a-quo. Así se establece.- (subrayado del Juzgado).

Expediente AP21-R-2010-001922 Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha once (11) de febrero de 2011, señalo:

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.(subrayado del Juzgado).

Se condena a la parte demandada al pago de los costos del proceso específicamente honorarios de los diversos auxiliares de justicia que actuaron en el presente expediente en calidad de primer experto o impugnado (Teresita Viettri) y los que actuaron en calidad de expertos revisores (Pedro Álvarez y Francisco Cedeño). Quedando claro que los honorarios de Pedro Álvarez y Francisco Cedeño fueron fijados por este Juzgado en auto de fecha 25 de junio de 2013, de acuerdo a los parámetros del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, a) haberlos escuchado en persona y a viva voz, sobre las horas de asesoría realizadas a este Juzgado en su sede natural y los cálculos que se les ordeno efectuar para ser discutidos en las diferentes reuniones realizadas en la sede el Juzgado; b) tomando en cuenta la tarifa de honorarios mínimos de los colegios respectivos a los cuales pertenecen Pedro Álvarez (Colegio de Administradores) y Francisco Cedeño (Colegio de Contadores Públicos), los cuales establecen que las labores ante organismos judiciales causaran honorarios “mínimos” de 8 unidades tributarias por hora de labor por un total de 18 horas cada uno, quedando estos emolumentos fijados en la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. F. 15.408,00) para Pedro Álvarez y Quince Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. F. 15.408,00) para Francisco Cedeño, los cuales deben ser cancelados por la demandada de acuerdo a las decisiones precedentes. De igual forma se establece que visto que la unidad tributaria vigente a la fecha de la publicación de esta sentencia es la correspondiente a Bs. 107,00, en caso que la misma (UT) llegase a aumentar sin que los emolumentos hayan sido cancelados por la demandada, el valor de las horas fijadas por este tribunal (28 horas a razón de Bs. 856,00 cada una) según acta de fecha 25/06/2013 serán actualizadas en cuanto a su valor a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago. Así se decide.

En referencia a los emolumentos de la experta impugnada Teresita Viettri y visto que los mismos no fueron objeto de ataque alguno por la parte obligada al pago (demandada) y tomando en consideración lo estipulado en las sentencias emanadas al respecto: sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal maxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado por la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo: siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución subrayado del Juzgado, se deja establecido tal y como se indicó previamente que estos emolumentos serán a cargo de la demandada, sin que obste que la misma ejerza el recurso que crea pertinente contemplado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial y la sentencia AP21-R-2009-000685 garantizando la presencia del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Teresita Viettri; por lo que la demandada HOTEL TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA deberá cancelar a los actores la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 5.999.349,44) la cual se muestra de forma detallada en el cuadro siguiente:


CUADRO DEMOSTRATIVO RESUMEN DE TODOS LOS CONCEPTOS POR PAGAR

(EN BOLÍVARES)
Nº NOMBRES PENSIONADOS C.I.Nº MONTO A PAGAR Intereses moratorios Corrección monetaria MONTO TOTAL
1 José Moreno 6,582,495 466,727.77 224,179.46 75,168.68 766,075.91
2 José L. Uribe M. 11,744,240 325,872.52 156,523.63 53,492.02 432,856.56
3 Daniel E. Azuaje 15,8741,705 79,087.05 37,987.22 12,692.65 104,472.35
4 Willias J. Villamizar S. 10,260,463 334,686.26 160,757.06 81,079.25 496,844.76
5 José F. Ocanto S. 11,010,046 206,945.37 99,400.36 33,212.55 273,370.47
6 Mauro J. Rojas D. 10,255,356 190,909.51 91,697.97 30,638.98 252,187.46
7 José O. Ochoa O. 16,332,054 363,525.10 174,608.98 58,341.91 480,208.92
8 Jesús E. Blanco 12,941,765 298,900.88 143,568.57 47,970.43 394,841.74
9 Johan M. Abreu L. 9,148,608 67,703.83 32,519.64 10,865.73 89,435.28
10 Jesús Aguilar 10,524,641 111,526.69 53,568.69 17,898.87 147,324.42
11 Yovanny A. Sánchez N. 14,527,728 67,703.83 32,519.62 10,865.73 89,435.28
12 Fermín A. Baptosta D. 6,338,390 351,037.40 168,610.87 56,337.78 463,712.97
13 José L. Reqiema M. 13,535,432 321,333.08 154,343.24 51,570.57 424,474.22
14 Aurelio J. Vásquez C. 10,257,876 49,333.01 23,695.71 7,917.43 65,167.86
15 Afranio Becerra R. 10,511,515 372,462.08 178,901.61 59,776.20 492,014.47
16 Betty L. Jiménez M. 6,856,783 180,993.99 86,935.33 29,047.63 239,089.26
17 Angel A. Guanda V. 9,148,217 277,910.77 133,486.56 44,601.71 367,114.18
18 Eriberto J. Ramirez 15,020,892 318,493.64 152,979.40 51,114.84 420,723.33

MONTO TOTAL 4,385,152.78 2,106,283.92 732,592.94 5,999,349.44

No hay especial condenatoria en costas únicamente sobre este recurso (entendiéndose por costas los honorarios de los abogados de la contraparte) en virtud que la impugnación fue declarada parcialmente con Lugar, se condena a la demandada a los costos del proceso entendiéndose por ello los emolumentos de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente juicio en calidad de impugnada Licenciada Teresita Viettri cuyos emolumentos fueron fijados por ella en diligencia presentada conjuntamente con su escrito de experticia complementaria del fallo, y los emolumentos de los expertos revisores Pedro Álvarez y Francisco Cedeño cuyos emolumentos fueron fijados por este Juzgado en la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. F. 15.408,00) para Pedro Álvarez y Quince Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. F. 15.408,00) para Francisco Cedeño, todo ello conforme a la clarificación de conceptos indicados en la sentencia AA60-S-2004-000618 emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Alfonso Valbuena Cordero caso JAVIER MANSTRETTA CARDOZO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro y los parámetros especificados en la motiva de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido
en la norma 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho de apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.
En cumplimiento a alo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de 2013.

El Juez.

Abg. Miguel Yilales Zurita.



El Secretario.

Abg. Pedro Ravelo.