REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Julio de 2.013
203º Y 154°
Nº DE EXPEDIENTE:
AP21-L-2013-1771
PARTE ACTORA: JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN AVILA DE DIAZ, Venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 17.078.974 y 4.849.343.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
DIEGO MEJIAS C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 23.119
PARTE DEMANDADA:
CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N|59, Tomo 115-A Sgdo, El 07 de Julio de 2.005.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el abogado, DIEGO F MEJIAS C, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.119, titular de la cédula de identidad N° 6.042.960, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de las demandante supra identificadas, ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral en fecha Veintisiete (27) de Mayo del mismo año, de conformidad a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo preceptuado en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de anuncio dejándose constancia mediante acta de fecha 12 de julio de 2.013, de la incomparecencia de la parte demandada el Colegio CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A. , ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el Impreabogado bajo el No 23.119, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandad, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de los hechos alegador por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que este tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ, parte actora, que comenzó a prestar sus servicios laborales como Conserje (Trabajadora Residencial) proveyéndome de una vivienda dentro del inmueble donde funciona el preescolar y cocinera de dicho instituto Preescolar, con un horario comprendido entre las 7:45 a.m y las 12:00 del medio día, con una hora de descanso para almorzar de 12:15 p:m a 1:55 p:m., para continuar la labor a partir de las 2:00 p:m., hasta las 6:00 p:m, de lunes a viernes, los días sábados laboraba en el horario comprendido de 8:00 a:m., a 12:00 del medio día; en el mes de enero de 2.012, hubo una cambio de horario en la forma siguiente se iniciaba su actividad a las 8:00 a:m., a las 1:00 p:m, con un descanso de cuatro (04) horas reanudando la labor a las 4:00 p:m., hasta las 6:00 p:m., hasta el día 31 de marzo del año 2.013, fecha en la cual mi mandante fue notificada por la ciudadana EMMA MARIA OSARIO D´ANDRIA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula d identidad N° V-3.811.282, en su carácter de Presidenta del preescolar en razón de que el inmueble donde funciona el preescolar está en venta, que todo el personal del preescolar Villa Ávila seguiría prestando servicio por espacio de cuatro meses mas o objeto de respetar el año lectivo escolar 2.012-2.013; hasta mediados del mes de julio, que la máxima autoridad dentro del preescolar sería la Coordinadora, ciudadana MARITZA COROMOTO CORUJO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.446.271, sin ninguna responsabilidad laboral de arte de la antigua , así como tampoco por parte de los nuevos dueños del inmueble del Preescolar y sin ningún otro beneficio sólo las quincenas que se trabaje durante estos cuatro meses. Es decir ciudadano Juez que mi mandante se desempeño dentro de una relación laboral subordinada y dependiente a tiempo indeterminado conforme a las previsiones de los artículos 53, 54, y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, devengaba un salario básico fijo que fue establecido por el patrono al inicio de la relación en los años 2.005 y 2.006, en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.850,00), mensuales es decir Veintiocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.28,33) diarios; en el año 2.007, el salario básico le fue aumentado a mi mandante la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.895,00) mensuales, en el año 2.008,su salario básico fue aumentado a la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.960,00) mensuales; en el año 2.009, el salario básico le fue aumentado a la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.180,00), en el año 2.010, el salario básico le fue aumentado a mi representada a la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.395,00) mensuales, en el año 2.011, nuevamente le fue aumentado Un Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs.1.675,00) mensuales; en el año 2.012, le fue aumentado el salario básico a la cantidad de Dos Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.060,00) mensuales, salario básico éste que fuera el último devengado por mi representada mensualmente, es decir; un salario básico diario de Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.68,66). Ahora bien, en dicha oportunidad le fue presentada a mi representada una liquidación en la cual se hacen una serie de violaciones en sus salarios tanto el normal como el integral, como se evidenciará y demostrará con las pruebas que se producirán en la oportunidad de Ley.
La ciudadana JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN, ingreso a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil, CENTRO PREESCOLAR VILLA ÁVILA C.A., el 16 de junio de 2.005, en el cargo de Auxiliar de Maestra en dicho instituto Preescolar, con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a:m., y la 1:00 p:m., por un salario mensual de Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs.371.500,00), por un periodo de prueba de 46 días que culminaron el 27 de Julio de 2.005, en fecha 1° de Noviembre de 2.005, firmo un primer contrato de trabajo en forma escrita a tiempo determinado, observo al Tribunal que mi que mi representada fue conminada a suscribir dicho contrato con la condición de firmar una carta de renuncia al mismo en forma previa a la ejecución del contrato pero en fecha 28 de julio de 2.006, en dicha carta se manifestaba renuncia expresa a los beneficios derivados de la Ley del Trabajo, y a los beneficios de la Ley de Educación; en ese primer contrato se estableció que el salario mensual de la trabajadora sería de Cuatro Millones Quinientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4.509.333,33), en bolívares vigente para ese año (Bolívares devaluados), también es importante observar que dicho contrato de trabajo fue suscrito entre mi representada y la empresa TRANSLATECH INVERSIONES C.A., representada por la ciudadana Emma D´Andria de López como Directora; detalle importantísimo ya que esta misma persona natural es la Presidenta del CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A., entidad de trabajo en la cual prestó sus servicios mi representada. Sin embargo la realidad fue que el patrono solo le pago la suma Trescientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.380.000,00) mensuales. Una vez concluido el primer contrato mi representada y la empresa antes señalada quien funge como una suerte de intermediario o tercero representante del patrono beneficiario que en este caso es el Preescolar lugar donde se ejecuta la explotación y donde se encuentra el sitio de trabajo de mi mandante, suscribió nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado para el año escolar 2.006- 2.007, estableciéndose un salario mensual de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.698.750,00), con el mismo horario de trabajo y con igual carta de renuncia. En el año 2.007, nuevamente suscribe un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con idénticas condiciones a los contratos antes descritos para el periodo 2.007-2.008, idéntico horario y por un salario mensual de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800.000,00). En el año 2.2.008-2.009, el patrono le hizo a mi representada una nueva propuesta como consecuencia de que el personal que laboraba en el horario de la tarde se había retirado por lo que no contaba con e personal para ese horario, la propuesta consistió en que mi representada continuaría prestando servicios en la mañana en el cargo de auxiliar de maestra y por las tardes a partir de la 1:00 p:m. hasta las 6:00 p:m., prestaría servicios en el cargo de “facilitadota” o Coordinadora; por lo cual procedieron a firmar el correspondiente contrato y por dichas dos funciones durante el periodo escolar 2.009-2.010, el patrono le pago el salario de ambas funciones y la trabajadora presto sus servicios para su patrono en ambos horarios y por ambas funciones por un sueldo que le era pagado a razón de Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.950.000,00) quincenales, es decir un salario mensual de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.900,00).
En el año escolar 2.009-2.010, mi representada devengo un salario de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.000,00) mensuales todo el día con ambas funciones, pero en el mes de mayo del 2.009, mi representada se percato de que estaba embarazada; como consecuencia de ello mi mandante se tuvo la necesidad de incurrir en algunos reposos como consecuencia de su gravidez, los mismos nunca fueron pagados por el patrono, de hecho en fecha 13 de enero de 2.010, mi representada dio a luz un hijo, por lo que fue necesario hacer uso del reposo de Pre y Post natal, sin embargo la ciudadana Emma D´andria, le respondió a mi mandante que no podía y no tenía para pagar dichos reposos ni a ella, ni al Seguro Social, igualmente que tampoco para pagar suplente, en el mes de mayo de 2.010,mi representada se reintegro a sus labores pero el patrono le cambió las condiciones de trabajo en la siguiente forma, le cambio el horario de la tarde el cual paso a ser de 1:00 p:m. a 5:30 p:m., por lo que el salario le fue rebajado a Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.900,00) mensuales. En el año 2.010-2.011, se suscribieron los contratos de servicio pero se mantuvo el mismo salario mensual es decir Bf.1.900,00 bolívares mensuales, para el periodo 2.011-2.012, la empresa se abstuvo de celebrar contratos escritos, mas sin embargo le aumentaron el salario a mi mandante a la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.200,00), a partir del mes septiembre del 2.011, al 31 de Agosto del año 2.012; a partir del 1° de septiembre de 2.012 al 30 de marzo de 2.013, el salario fue establecido y pagado a mi representada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs.2.500,00)
En fecha 31 de marzo de 2.013 mi mandante fue notificada por la ciudadana EMMA MARIA ROSARIO D´ANDRIA DE LOPEZ, en su carácter de presidente del Preescolar en razón que el inmueble donde funciona el Preescolar había sido vendido. Que todo el personal del Preescolar Villa Ávila seguiría prestando servicio por espacio de cuatro meses mas a objeto de respetar el año lectivo escolar 2.012-2.013; hasta mediados del mes de julio, que la máxima autoridad dentro del preescolar sería la Coordinadora ciudadana MARITZA COROMOTO ORUJO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.446.271, sin ninguna responsabilidad laboral de parte de la antigua dueña, así como tampoco por parte de los nuevos dueños del inmueble y del Preescolar y sin ningún otro beneficio solo las quincenas que se trabaje durante estos cuatro meses. Es decir ciudadano Juez que mi mandante se desempeño dentro de una relación laboral subordinada y dependiente que ciertamente se inicio mediante contratos escritos a tiempo determinado pero con termino anual los cuales se celebraron por espacio de ocho años, es decir ocho contratos sucesivos o consecutivos convirtiéndose dicha relación en un vinculo a tiempo indeterminado conforme a las previsiones de los artículos 53, 54, 55, y 62 de la Ley del Trabajo trabajadores y Trabajadoras vigente. Ahora bien, en dicha oportunidad le fue presentada a mi representada una liquidación en la cual se hacen una serie de violaciones en sus salarios tanto en el normal como en el integral, como se evidenciará y demostrará con las pruebas que se producirán en la oportunidad de Ley, igualmente el patrono incurre en la pretensión de no incluir dentro de su liquidación el periodo de tiempo derechos derivados de los años 2.005, al mes de Agosto del año 2.009.
Ahora bien durante todo el tiempo de la relación el patrono violento derechos fundamentales, irrenunciables y de orden público, violento flagrantemente el salario normal de las trabajadoras en contravención al contenido normativo previsto en el artículo 104 de la LOTTT, el patrono en la oportunidad de pagarle al trabajador los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, lo hizo calculando dichos concepto sobre la base del salario básico, como consta en los recibos de pago de salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, en pocas palabras a mis mandantes les fue reducido el salario y violentados sus derechos conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente; (misma norma estatuida en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo derogada pero que estuvo vigente hasta el 06 de mayo de 2.012) el patrono se abstuvo de incluir dentro del salario normal mensual de mis representantes, las alícuotas de l participación en los beneficios o utilidades, Bono Vacacional que conforme a las previsiones de dicha de la norma antes señalada constituyen el Salario, violento derechos irrenunciables como la Garantía de Antigüedad, el tiempo de duración d la prestación de servicios, los intereses de las Prestaciones Sociales, y lo mas grave la Estabilidad en su puesto de trabajo destruyendo la fuente de trabajo constituida en la entidad de trabajo que pretenden cerrar los dueños del negocio perjudicando no solo a todos sus trabajadores, perjudicando además a todos los menores que estaban a cargo de dicha entidad de trabajo Educativa.
El patrono incurrió en tres hechos que son expresamente prohibido por nuestras normas sociales, primeramente genero una tercerización o una especie de tercerización usando diferentes personas, inició las relaciones de mis representadas con la empresa Preescolar Villa Ávila, inscribió en el IVSS en una empresa denominada Translatech Inversiones C.A., y celebró contratos escritos de trabajo con dicha empresa, y además le cambio la razón social al Preescolar denominándolo Bright Baby Plus Centro Preescolar Villa Ávila. En segundo lugar en el decurso de las relaciones incurrió en rebajas ilegales e injustificadas del salario de mis mandantes. En tercer lugar incurriendo n un despido injustificado, preavisándolas con cuatro meses de anticipación la terminación de la prestación de servicios en razón de que el inmueble había sido vendido y anunciándoles además que aceptaran lo que les pretenden dar o pagar si quieren cobrar algo. Y en tercer lugar; establecen los artículos 122, 142 y 143 de la LOTTT el salario que les aplica al concepto de Garantía de Antigüedad (antes denominada Prestación de Antigüedad) así como las condiciones de Ley de absoluto cumplimiento por parte del patrono; el patrono nunca dio cumplimiento a sus obligaciones conforme a las normas antes señaladas, el patrono nunca solicitó al trabajador la autorización escrita a objeto de establecer el destino de los interese derivados Antigüedad, tampoco le canceló y mucho menos le informó el salario que aplicó tanto a la Antigüedad como a los intereses de la Garantía (antes Prestación).
El hecho real fue que mis mandantes devengaron como ultimo salario básico mensual, en atención a las previsiones de las normas antes señaladas la suma de Dos Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.060,00) la ciudadana Carmen Josefina Ávila de Díaz, y la suma de Dos Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs.2.500,00), la ciudadana Joselin Coromoto Azuaje Duran, cual era pagado en forma quincenal mediante cheques de cuenta corriente de la empresa CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, o cheques personales de la presidenta de esta empresa ciudadana Emma Maria D´andria “o” Randolph R, ó de la empresa Bright Baby Plus, a nombre de mis mandantes, el patrono con las rebajas salariales antes descritas, con la condición de conminarle a suscribir un formato de renuncia previo el inicio de la prestación de servicio y la relación laboral o vinculo jurídico que les unió se configuraron una serie de violaciones salariales constituida por las reducciones completamente ilegales y el quebrantamiento de las condiciones de contratación previa suscripción de una Carta de Renuncia con fecha abierta o postdatada, configuran las contravenciones absolutamente ilegales, contrarias a derecho que violentaron los derechos sociales de mi mandante, además del despido injustificado e ilegal por cuanto además de violentar la Inamovilidad relativa prevista en nuestra social laboral, contraviene la Inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo del año 2.012, incurriendo igualmente en el quebrantamiento derechos de rango Constitucional que garantizan la protección absoluta del Hecho Social Trabajo.
Ciudadano Juez con el objeto de hacer una determinación clara y precisa de los derechos quebrantados por el patrono durante el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de enero del año 2.011, y el 6 de mayo de 2.012, procedo a señalar las normas expresas de rango social, violentadas por el patrono, durante la vigencia la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1.997, el patrono violento los derechos sociales e irrenunciables de mi mandante establecidos en os artículos 108 y 133 de dicho cuerpo normativo; conceptos que ahora están estatuidos en los artículos 104, 122, 142, y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta oficial el 07 de mayo de 2.012, es decir que; la demandada violentó el salario del trabajador, nunca cumplió con la obligación de aperturar una cuenta para acreditarle al trabajador su Prestación de Antigüedad, (hoy día denominada Garantía de las Prestaciones Sociales), nunca cumplió con su obligación de informarle al trabajador el rendimiento de los intereses, y mucho menos nunca la pagó los interese derivados de la Prestación (hoy día denominada Garantía de Prestaciones Sociales), violentando de esta forma derechos Sociales irrenunciables y de Orden Público. En consecuencia EL CENTRO PREESCOLAR VILLA ÁVILA, le adeuda a mis mandantes sus Prestaciones Sociales, conceptos salariales retenidos, diferencia en los conceptos de Garantía de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, o Bonificación de Fin de Año, Intereses de la Garantía de Antigüedad, Bonos por las horas laboradas en horario nocturno denominado trabajo nocturno, en las Bonificaciones por la labor efectuada los días Domingos señalados derivadas de violación del salario de mis mandantes, así como las incidencias salariales de los conceptos laborales, prestacionales y salariales como consecuencia de la violación de los artículos Parágrafo quinto del art. 108, 133, 145, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entre el 26 de enero del 2.011, y el 06 de mayo de 2.012, es decir las normas contenidas en los artículos 104, 121, 122, 142, y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta el 07 de Mayo de 2.012.
La presente demanda se fundamenta en el contenido dispositivo de establecidas en los artículos 2, 18, 19, 22, 53, 54, 55, 62, 92, 104, 106, 121, 122, 131, 132, 139, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, y 197, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 07 de mayo del año 2.012, (en concordancia con los artículos 108, 133, 145, 146, 175, 219, 223, y 225, de la Ley del Trabajo promulgada el 05 de mayo de 2.011), así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de que el patrono se ha negado en forma reiterada desde la terminación efectiva de la Prestación de Servicios, sin que haya sido posible que mi representada obtuviera la satisfacción y el cumplimiento del pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos irrenunciables a los cuales tiene derecho mis mandantes, es que por sus expresas instrucciones procedo a demandar como en efecto demando a la Entidad de Trabajo CENTRO PREESCOLAR VILLA ÁVILA C.A., para que de cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para que convenga, acuerde o sea condenado por este despacho apagarle a mis mandantes la Garantía de la Prestación de Antigüedad, las diferencias salariales y sus incidencias en los Disfrutes de Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, porciones de los conceptos laborales retenidos dejados de pagar o ilegalmente reducidos, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las normas antes señaladas que le corresponden, dando cumplimiento al pago de la liquidación de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones como consecuencia del Despido Injustificadote mis representadas.
Es por lo que ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad a demandar mis derechos laborales, derechos consagrados como derechos irrenunciables establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, y la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión debido a la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegados por las trabajadoras, CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ, es de Siete (07) Años, Ocho (08) Meses. Así se decide.
La ciudadana JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN, es de Siete (07) años y nueve (09) meses. Así se decide.
En este orden de ideas, es menester señalar, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este Juzgador la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Juzgador en cumplimiento al ordenamiento jurídico, así como a la Potestad conferida al Juez por el Estado para administrar Justicia.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide
En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.
Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVILA DIAZ, le corresponden los siguientes conceptos.
Antigüedad: De conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, para un
tiempo de servicio de siete (07) Años, Ocho (08) meses, le corresponden a la trabajadora las siguientes cantidades:
ANTIGUEDAD
FECHA DÍAS SALARIO TOTAL
Año 2005 45 Bs.37,00 Bs.1.665,00
Año 2006 62 Bs.37,00 Bs.2.294,00
Año 2007 64 Bs.39,00 Bs.2.496,00
Año 2008 66 Bs.42,00 Bs.2.772,00
Año 2009 68 Bs 51,00 Bs 3.468,00
Año 2010 70 Bs 61,00 Bs 4.270,00
Año. 2011 72 Bs 73,00 Bs 5.256,00
Año 2012 74 Bs 90,00 Bs 6.660,00
Año 2013 76 Bs 107,00 Bs 8.132,00
TOTAL 270 TOTAL: 37.013,00
En consecuencia le corresponde a la ciudadana antes mencionada la cantidad de Treinta y Siete Mil Trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs.37.013), por este concepto. Así se decide.
Vacaciones Vencidas no disfrutadas: para el periodo 2.012-2.013, le corresponde a la demandante 23 días, que multiplicados por el salario diario de Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.107,00), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos sesenta y Un Bolívares con Cero céntimos(Bs.2.461,00). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado no Disfrutadas y Vencidas: para el periodo 2.012-2.013, le corresponde a la parte actora 23 días a razón del salario diario de Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.107,00), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.461,00) Así se decide.
Bonificación de fin de Año: Para el periodo 2.012-2.013 le corresponde a la actora 30 días razón del salario diario de Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.107,00), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.210,00). Así se decide.
Indemnizaciones de las Prestaciones Sociales (Art. 92 LOTTT). Le corresponde a la parte actora la cantidad de Treinta y Siete Mil Trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs.37.013,00). Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la ciudadana JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN
, le corresponden los siguientes conceptos:
Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, para un tiempo de servicio de Siete (07) años y Nueve (09) meses le corresponde a la parte demandada las cantidades siguientes:
ANTIGUEDAD
FECHA DÍAS SALARIO TOTAL
Año 2005 45 Bs.13,18 Bs.593,10
Año 2006 62 Bs.24,26 Bs.1.504,12
Año 2007 64 Bs.27,77 Bs.1.777,28
Año 2008 66 Bs.27,77 Bs.1.834,82
Año 2009 68 Bs 65,96 Bs 4.460,80
Año 2010 70 Bs 69,43 Bs 4.860,10
Año. 2011 72 Bs 76,38 Bs 5.499,36
Año 2012 74 Bs 86,80 Bs 6.423,20
Año 2013 76 Bs86,80 Bs 6.596,80
Bs. 33.549,58
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS
Periodo Días Salario Diario
2005-2006 15 12,66 189,90
2006-2007 16 23,29 372,64
2007-2008 17 26,66 453,22
2008-2009 18 26,66 479,88
2009-2010 19 63,33 1.203,27
2010-2011 20 66,66 1.333,20
2011-2012 21 73,33 1.539,93
2012-2013 22 83,33 1.833,26
Total días 148 Total Bs.7405,30
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y VENCIDO.
Periodo Días Salario Diario
2005-2006 7 12,66 88,62
2006-2007 8 23,29 186,32
2007-2008 9 26,66 239,94
2008-2009 10 26,66 266,60
2009-2010 11 63,33 696,63
2010-2011 12 66,66 799,92
2011-2012 13 73,33 953,29
2012-2013 14 83,33 1.166,62
Total días 84 Total Bs.4.397,94
UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2006 15 12,66 349,35
2007 15 23,29 399,90
2008 15 26,66 399,90
2009 15 26,66 949,95
2010 15 63,33 999,90
2011 15 66,66 1.099,95
2012 15 73,33 1.249,95
2013 15 83,33 1. 249,95
TOTAL 120 Bs. 6.698,85
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A”, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por las ciudadanas JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.849.343 y 17.078.974, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.85.601,25), a la primera de las mencionadas y la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.82.158,00) a la segunda, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, Vacaciones Judiciales, Huelga de Funcionarios Tribunalicios, etc. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, comienza a computarse un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para que las partes ejerzan el derecho de apelar contra la presente de decisión, por ante este mismo tribunal, a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese, Déjese Copia
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas a los treinta (30) días del mes de julio dos mil trece (2013).
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publico y diarizo la presente decisión.
ABG. SUHAIL FLORES LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:00 A:M), se dictó y público la presente decisión.
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