ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003032
PARTE ACTORA: CARMEN SALAZAR PORTUGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EIDI PEREZ SULBARAN y IDELSA MARQUEZ BORJAS.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO CONSUELO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES.

Quienes suscriben, MARISOL GIOANNI ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-10.546.121, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, acompañada en este acto por su apoderada judicial, la ciudadana EIDI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.161.129, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.657, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante La Notaría Pública Cuadragésima Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de 2.012, el cual quedó inserto bajo el No. 40, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de sustitución de poder que se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de 2013, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dos (02) de febrero de 1998.
 Que en fecha once (11) de enero de 2012, LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente por LA EMPRESA
 Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de Salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que los unió.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de noventa y tres mil ochocientos un Bolívares con 51/100 (Bs. 93.801,51), por concepto de prestación de antigüedad del periodo comprendido entre febrero de 1.998 hasta enero de 2.012.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de doscientos dos mil quinientos noventa y siete Bolívares con 50/100 (Bs. 202.597,50), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta el once (11) de enero de 2.012 fecha de la terminación de la relación laboral.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento trece mil setecientos noventa y ocho Bolívares con 95/100 (Bs. 113.798,95), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de diferencias generadas en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados y vencidos desde febrero de 1998 hasta enero de 2012.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de sesenta y siete mil trescientos ciento cuarenta Bolívares con 64/100 (Bs. 67.140,64) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, comprendidas entre el período febrero de 1.998 hasta enero de 2.012.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares con 01/100 (Bs.39.480,01), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de noventa mil doscientos cincuenta y un bolívares con 63/100 (Bs. 90.251,63), por concepto de diferencias en el aporte del patrono al fondo de ahorros.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento cinco mil noventa y dos Bolívares con 00/100 (Bs. 105.092,00) por concepto de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con 54/100 (Bs. 58.866,54) por concepto de horas extras nocturnas no pagadas.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de tres mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con 32/100 (Bs. 3.685,32) por concepto de bono nocturno no pagadas.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y cuatro mil cuarenta y uno Bolívares con 47/100 (Bs. 34.041,47) por concepto de días feriados y feriados bancarios no pagadas.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de doce mil ochocientos cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.12.850,00) por concepto de salarios no pagados por guardias on call no pagadas.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y uno bolívares con 36/100 (Bs.744.991,36) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de la TRABAJADORA.
LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal;(ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y uno bolívares con 36/100 (Bs.744.991,36) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, salarios y demás beneficios laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras y, (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de intereses moratorios y la corrección monetaria; (ix) que se haya efectuado el supuesto despido alegado en el libelo de demanda y; (x) que la relación de trabajo se haya iniciado dos (02) de febrero de 1998, en virtud de que la misma se inició efectivamente en fecha veintiocho (28) de abril del año 2000.
 TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 360.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA.
LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 360.000,00), la cual será pagada mediante cheque de gerencia a favor de la actora dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha once (11) de enero de 2012, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Octava: Este Tribunal en vista que la medicación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 2, el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y el 10 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, una vez conste en el expediente el cumplimiento del presente acuero, este Tribunal dara por terminado el presente expediente. En este acto se acuerda la devolución de los escritos de pruebas.

El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita.




Las Partes


El Secretario


Abg. Pedro Ravelo.