REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-002048

Se recibió la presente demanda por estabilidad, en fase de mediación, proveniente del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, interpuesta por la ciudadana NICOLETH MUÑOZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.755.113, asistida por las abogados Yasnaía Villalobos Montiel y Claudia Lugo Holmquist, inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado, bajo los números 117.044 y 115.510 respectivamente contra la Entidad de Trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A),la cual correspondió conocer a esta Juzgadora a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar , en fecha diez de julio de dos mil trece (2013).

En la anterior oportunidad la parte demandada, solicita al Tribunal, se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública,. El juzgado vista la petición de la demandada, se reservo el lapso de cinco días para emitir pronunciamiento. Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este tribunal a decidir en los siguientes términos:

De la falta de jurisdicción.

El Art 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.


ANTECEDENTES

En el presente caso la parte actora mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda, por estabilidad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo antes mencionada, en los siguientes términos:
Que: “En fecha 15 de enero de 2007, la parte actora, declara que inició la prestación del servicio con la empresa demandada, cumpliendo las funciones de cajera.
Que en fecha 06 de octubre de 2011, sufre un accidente automovilístico, de la cual resulto con múltiples dolencias a nivel de columna, que le obligaron a acudir a atenciones medicas especializadas, cuyo informe medico concluyo
1-Cervicalgia mecánica con antecedente traumático vial(oct- 11)
2.- Sd (…) servicodorsal.
3.-Discopatía degenerativa con profusión discal central c4-c5-c6
Se le indicó reposo medico desde el 24/12/2012.
En el escrito de demanda se expone lo siguiente:

“(…) Las dolencias se agravaron, lo cual hizo necesario nuevos y consecutivos reposos, lo cual incomodaban de sobremanera a BANESCO, (…), “
(…) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) en fecha 03-04-2013, en oficio dirigido a BANESCO, expresa: “en atención a lo cual se indica REUBICACIÓN LABORAL previniendo las actitudes que desencadenen y agraven la patología existente… Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión del presente oficio”.
Que BANESCO, me señalo su inconformidad, estando obligada ineludiblemente a presentar mi renuncia al cargo , la cual presente en fecha 27 de mayo de 2013 bajo coacción del patrono al dictado de una abogado de la unidad, y la cual bajo ningún concepto nunca, hubiera querido firmar.
Esta juzgadora, de una revisión de los datos suministrados por la trabajadora de conformidad con los supuestos establecidos en la demanda, atendiendo lo establecido en el Art 123 segundo aparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 420, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, hace inferir que se encuentra protegida por inamovilidad:
Por cuanto la trabajadora se encontraba de reposo médico en virtud que el último reposo era de fecha 07 de mayo de 2013, expedido por 21 días. Es decir hasta el 28 de mayo de 2013. Siendo que la finalización de la relación de trabajo fue de fecha 27 de mayo de 2013.-
La Ley sustantiva señala en dicho numeral, que los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo gozaran de inamovilidad.
En la misma oportunidad , esta juzgadora observa:

De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 9.322, de fecha 27de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, se estableció una inamovilidad laboral especial, para aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, con más de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona, independientemente del salario que devenguen; (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, por lo que estamos en presencia de una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero de (2013) su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2013.


Ahora bien; visto que la trabajadora antes identificado, en la oportunidad en que intentó demandada laboral por estabilidad, se encontraba suspendida la relación laboral se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad, (vigente para la fecha), de conformidad con lo establecido en el Art. 420, numeral 6º y 422 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que señala que todo patrono que pretenda despedir a un trabajador, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo.

III
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana NICOLETH MUÑOZ TORREALBA, contra la Entidad de Trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A , correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria. En Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.,

Abg. Beatriz Pinto Colmenares
El Secretario

Abg. Héctor Mújica

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Héctor Mújica