REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2011-006277


En fecha 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos José Rafael Hernández Rada y Julio Cesar Alcubilla Bonnet, asistidos por los abogados Mercedes Corro y Dennys Lurua , inscritos en el I.P.S.A Nº: 98.965 y 77.819 respectivamente en el presente juicio, presentaron juicio por diferencia de cobro de prestaciones sociales, contra las empresas GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., y EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenaron librar los respectivos carteles contra las co- demandada.

En fecha 10 de febrero de 2012, la parte actora ratifica las direcciones de las co-demandadas, en virtud que las mismas resultaron negativas.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal, vistas la actuación realizada por el Alguacil, mediante el cual informa que las co-demandada se negaron a recibir las notificaciones ordeno practicar nuevamente las notificaciones con auxilio de la fuerza pública.

En fecha 28 de marzo de dos mil doce, la Juez que preside este Tribunal ordeno nuevamente la práctica de las notificaciones, toda vez que las mismas fueron recibidas por una persona que no representaban la empresa.

En fecha 12 de abril el Alguacil encargado de practicar las notificaciones, declaro que en el domicilio de las co-demandadas se encontraba una empresa distinta. Siendo esta la ultima actuación que cursa al expediente.
II

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado desde 12 de abril de 2012, habiéndose descontado de dicho lapso, los períodos en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales debido a vacaciones y recesos judiciales, como el receso judicial del año (2012).

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada por la parte actora los ciudadanos José Rafael Hernández Rada y Julio Cesar Alcubilla Bonnet, asistidos por los abogados Mercedes Corro y Dennys Lurua , inscritos en el I.P.S.A Nº: 98.965 y 77.819 respectivamente , es forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos José Rafael Hernández Rada y Julio Cesar Alcubilla Bonnet, asistidos por los abogados Mercedes Corro y Dennys Lurua , inscritos en el I.P.S.A Nº: 98.965 y 77.819 contra las empresas GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., y EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución en fecha 02 de julio de 2013. Años 202° y 154°.
La Jueza El Secretario




Abg. Beatriz Pinto C Abg. Antonio Boccia