REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-002306



Visto el escrito transaccional de fecha 11 de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional suscrito por la apoderado judicial de la parte actora abogado MINA JOHANA CAÑAS , inscrito en el IPSA: Nº: 117.265, con facultades especiales para transar, apoderada judicial de la ciudadano Abelardo Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº: 10.032.379 y por la parte demandada el abogado HUMBERTO JOSE BECERRA SOLER, inscrito en el I.P.S.A Nº. 129.877, suficientemente facultado en este acto para transar, según consta de instrumento poder que cursa a los autos, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, , por la cantidad de Bs. (94.806,42), cuya copia del cheque fue acompañado al escrito transaccional, en cheque girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, número 21964409 , a nombre de la parte actora.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte actora, específicamente en la cláusula cuarta, “ (…) desiste de cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo tuvo con la compañía (…) sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella ni de sus trabajadores” (…). Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos laborales de manera incierta y genérica, no están permitidas en la esfera de los derechos laborales, por cuanto violan el principio de la irrenunciabilidad.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”




Ahora bien; en cuanto al desistimiento del proceso, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el juicio seguido por el ciudadano Abelardo Pérez Escalona, antes identificado, representado por la abogado MINA JOHANA CAÑAS , inscrito en el IPSA: Nº: 117.265, con facultades especiales para transar y por la parte demandada el abogado HUMBERTO JOSE BECERRA SOLER, inscrito en el I.P.S.A Nº. 129.877, , en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA , sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada. En la misma oportunidad y vista la solicitud de copias certificadas realizadas por las partes, este tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art 21, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Antonio Boccia