REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-002137
Visto el escrito transaccional de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, (2013); suscrito entre la representación judicial de la parte actora, el abogado HIRSEY GUSTAVO OCHOA, inscrito en el I.P.S.A nº: 177.615 actuando como apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LANZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.204.988, facultado en este acto para celebrar transacciones, según consta de instrumento poder que cursa a los autos, y por la parte demandada el abogado JAVIER QUINTANA YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 131.087, con facultades especiales para transar, según se desprende de instrumento poder, actuando como representante judicial de la empresa CONSORCIO HELITEC, C.A., mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de bolívares treinta y ocho mil (Bs.65.868,28), según se evidencia de copia del cheque numero 07525007, girado contra el Banco Mercantil a nombre del trabajador. Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Ahora bien, de una revisión al escrito transaccional, se observa que las cláusulas contentivas del escrito transaccional, se encuentran ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos discriminados en el escrito de demanda, que están circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos. En consecuencia el Tribunal homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Ello en el juicio seguido por el ciudadano FEDERICO LANZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.204.988, contra la empresa CONSORCIO HELITEC, C.A. Amabas partes representadas por sus apoderados judiciales, según consta de autos.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Antonio Boccia
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