REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-002198
PARTE ACTORA: FRANK ENRIQUE VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.171.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARELYS DEL VALLE CARUSI VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 177.059
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CRECIMIENTO SOCIAL SUEÑO DE BOLIVAR R.L. cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran protocolizados ante la oficina de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre del año 2009, anotado bajo el Nro 2, folio4, tomo 71 del protocolo de transcripción del año 2009.

En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano FRANK ENRIQUE VALERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 4.171.296, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada KARELYS DEL VALLE CARUSI VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 177.059, presentó “escrito de demanda por cumplimiento de contrato” contra la COOPERATIVA CRECIMIENTO SOCIAL SUEÑO DE BOLIVAR R.L; correspondiendo por distribución de fecha 21 de junio de 2013, a éste Juzgado a los fines de su admisión.

En fecha 25 de junio de 2013 este Tribunal se abstiene de admitirlo y dicto un despacho saneador en los siguientes términos:

“este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que resulta necesario que la parte actora señale exactamente cual es la fecha de ingreso y egreso, ya que de la narrativa no se desprende que realice tal precisión; así mismo deberá explicar cuales son los conceptos que reclama, salario y base de calculo de los mismos, ya que el libelo debe ser explicativo por si mismo, por cuanto se evidencia que solo señala:

(…se sirva cancelarme la suma adeudada de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS OO/100 (BS. 339.500,00) 2. La suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS 00/100. (Bs. 101.850,00), correspondiente a las costas procesales…)”

Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2013 el ciudadano FRANK ENRIQUE VALERO GONZALEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada KARELYS DEL VALLE CARUSI VILLEGAS, anteriormente identificados, presentan escrito mediante el cual se dan por notificados del auto de fecha 25-06-2013, asimismo presentan reforma de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, asimismo demanda todos los beneficios dejados de percibir, a saber: VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR E INDEXACIÓN.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.
De manera que, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Asimismo debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
Asimismo, el despacho saneador, se ha incluido dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, de una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. En cuanto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.
Pues bien, vista la solicitud inicial por cumplimiento de contrato y luego la solicitud de fecha 11-07-2013 relativa a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales este Tribunal evidencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK ENRIQUE VALERO GONZALEZ contra la COOPERATIVA CRECIMIENTO SOCIAL SUEÑO DE BOLIVAR R.L. Así se decide. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez
Abg. Luisa Andreina Rosales Zambrano

El Secretario
Abg. Antonio Boccia
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Antonio Boccia