ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001373
PARTE ACTORA: HENDERSON ONASSIS VALERO PRADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEOPOLDO IPSA: 97.802
PARTE DEMANDADA: NAFARMA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA GRATEROL IPSA: 93.239
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de julio de 2013, siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado JESUS LEOPOLDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 97.802 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano NAVAS PERDOMO JOHN, titular de la cedula de identidad V- 12.416.593 en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado DI CARLO DI PASQUALE ANTONINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 203.521 dándose inicio al acto. En este estado el DIRECTOR de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,00) como único pago por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, para ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. F. 7.000,00 el día ocho (08) de agosto de 2013 ante la unidad de recepción de distribución de documentos de este Circuito Judicial, y la cantidad de Bs. F. 7.000,00 el día treinta (30) de septiembre de 2013 ante la unidad de recepción de distribución de documentos de este Circuito Judicial. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que le hace el DIRECTOR de la parte demandada a mi representado, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar mi representada a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Así mismo solicitan un (01) juego de copias certificadas de la presente acta de mediación.


En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano HENDERSON ONASSIS VALERO PRADO, contra la empresa NAFARMA C.A. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



DIRECTOR DE LA PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA