N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002375
PARTE ACTORA: OMAR ALFREDO SERRANO CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.864.585.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.72.750, 63.323 y 179.220.
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO y SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL A. PEREZ-LUNA BUNIMOVITCH, RAIMUNDO GARCIA, PATRICIA CARVALLO y FLAVIO ARTURO TORRES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 27.977, 141.982, 26.395 y 112.187, en lo que respecta a la codemandada COTECNICA CHACAO y NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESSA MEZA, ALFREDO VELASQUEZ, FRANCIS GONZALEZ SILVA y VERONICA PALACIO HURTADO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.40.575, 79.917, 92.832, 53.842 y 79.916, en lo que respecta a la codemandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Doce (12) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 09:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 72.750 y 179.220, en sus caracteres de apoderados judiciales de parte actora en la presente causa, ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.864.585, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien se encuentra presente en este acto, y FLAVIO ARTURO TORRES y NATHALIE AGUILAR MILANO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 40.575 y 112.187, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, empresas COTECNICA CHACAO y SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A, respectivamente, tal como consta de poderes que cursan en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, las partes antes identificadas, de mutuo y amistoso acuerdo deciden poner fin a la controversia, a través de un de medio de autocomposición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen:
“PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de los mismos o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que LA TRANSACCIÓN LABORAL fue lograda libre de presión, engaño o constreñimiento alguno, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de esta se derivan para ambas, por lo que en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega que las co-demandadas son responsables por los daños y perjuicios ocasionados a su persona por obligarlo a trabajar sin los implementos y equipos de protección personal adecuados y necesarios para las condiciones presentes en su puesto de trabajo. De acuerdo con su pretensión el monto demandado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Para sostener su posición, EL DEMANDANTE alega: 1.- Que prestó servicios de manera subordinada, de dependencia e ininterrumpida como obrero de servicios para Cotecnica Chacao, desde el diecinueve (19) de Septiembre del año 2.008; 2.- Que consta en el expediente Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por INPSASEL; 3.- Que devengaba un salario mensual normal de Mil Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.062,75); 4.- Que el 15 de Marzo de 2.010 fue transferido a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (Sateca) devengando un salario mensual normal de Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.703,04); 5.- Que desde el mes de Diciembre de 2.009 comenzó a presentar una enfermedad cutánea mientras prestaba servicios para Cotecnica Chacao; 6.- Que el diagnostico definitivo era Dermatitis Liquenoide y que podía corresponder a Dermatitis de Contacto Liquenoide; 7.- Que para el 26 de Junio de 2.012 se encontraba bajo tratamiento médico. 8.- La relación laboral finalizo en fecha 15 de junio del 2013. 9.- Se consigna en este acto Certificación emitida por el ente correspondiente, en este caso, INPSASEL, oficio numero 0854-2012, por medio del cual se establece como monto mínimo fijado para transar la cantidad de Bs. 117.326,48, marcado con la letra “A”. TERCERO: LAS CO-DEMANDADAS difieren de dichos alegatos ya que sostienen: 1.- Que el demandante no ha prestado un servicio continuo y permanente; 2.- Que el demandante aún estando bajo el disfrute de sus vacaciones, es decir, sin que mediara prestación de servicio alguno para la CO-DEMANDADA (SATECA), continuó con la patología, como consta en examen post vacacional consignado como prueba. 3.- Que la CO-DEMANDADA, específicamente la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (Sateca), le ha realizado al demandante el pago de lo que le corresponde conforme a la legislación laboral, por concepto de todos los reposos médicos presentados. 4.- Que la CO-DEMANDADA, específicamente la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (Sateca), siempre cumplió con la obligación de dotar a su personal, incluyendo al demandante, de todos los equipos de protección personal, a pesar de que el mismo no prestó un servicio continuo y permanente, en virtud de sus largos y recurrentes periodos de reposo médico, aunado al hecho de que no ejercía sus funciones por indicaciones expresas de INPSASEL, tal y como consta en oficio Nº 0140 de fecha 27/02/12, consignado por el demandante con su escrito libelar. 5.- Que no existe incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de las CO-DEMANDADAS para que proceda o estén obligadas al pago de daños y perjuicios o cualquier otra indemnización. 6.- Que las CO-DEMANDADAS cumplieron con la obligación de inscribir al DEMANDANTE en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, en sus escritos de pruebas y en los punto segundo y tercero del presente escrito, sin embargo, a pesar de los contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferentes apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso, y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del litigio, por ende, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de todo ello, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LAS CO-DEMANDADAS, así como los diversos conceptos que le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio LA SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) paga al DEMANDANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.185.000,00), cantidad que le será entregada en este acto al DEMANDANTE, mediante cheque número 00733165 girado contra la cuenta número 0114 0307 71 3070030844 de BANCARIBE, de fecha 28 de Junio de 2.013, cuya copia debidamente firmada por el DEMANDANTE se anexa al expediente marcado con la letra “C”, dejando así constancia del cumplimiento por parte de LAS CO-DEMANDADAS, específicamente, LA SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), en el entendido de que COTECNICA CHACAO, queda exenta de toda responsabilidad, en virtud de la transferencia realizada el 15 de marzo del año 2.010, asumiendo desde esa fecha las obligaciones laborales la primera de las mencionadas. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo, el DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con la cantidad de dinero pactada entre las partes, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con el pago de la cantidad acordada, las LAS CO-DEMANDADAS nada quedan a deberle por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES, ni con su terminación, por lo que el DEMANDANTE, reconoce que en dicho pago quedarán incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que la presente TRANSACCIÓN LABORAL constituye un acuerdo total y definitivo. SEXTO: Como consecuencia de los acuerdos señalados, es perfectamente entendido entre las partes que con la entrega de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.185.000,00), LAS CO-DEMANDADAS quedan liberadas de toda responsabilidad, sin reservarse el DEMANDANTE acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos señalados en el libelo de demanda y por ningún otro. Dicha cantidad incluye los siguientes conceptos: 1. Por prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley órgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de Bs. 22.420,30; 2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 12.414,80, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.3.785,00; 3. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.576,54; 4. Por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad o accidente ocupacional de conformidad a los establecido en la legislación vigente la cantidad de Bs.134.318,55; 5. Un bono único transaccional por la cantidad de Bs. 17.407,64 que comprende el pago de cualquier diferencia que pudiera existir tales como pagos de días sábados, domingos y feriados o por cualquier otro concepto que se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación y 6. Se descuenta por concepto de anticipos de prestaciones sociales y deducciones legales tales como Inces y Aporte al régimen de vivienda y hábitat la cantidad de Bs. 6.922,83. A todo evento se anexa marcado con la letra “B” la Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el trabajador DEMANDANTE. De igual manera queda entendido que con el presente acuerdo y con el cumplimiento efectivo del pago acordado, LAS PARTES ponen fin al presente juicio de daños y perjuicios por enfermedad ocupacional, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de la presente TRANSACCIÓN LABORAL para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: LAS PARTES declaran que cada una pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVEVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes de los apoderados judiciales de la parte actora y la demandada, que cursan en los autos al folio (11) al (13) y del (123) al (134), en los cuales se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
4º). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
Los Presentes:
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.
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