N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002074
PARTE ACTORA: YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ y JOSE DOMINGO MORALES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.88.489 y 88.676.

PARTE DEMANDADA: GRUPO PILATES, YOGA & DAY SPA, C.A, quien explota la marca comercial denominada (EVOLUTION PILATES).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL VERDE MARVAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 64.573.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:88.489, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en la presente causa, ciudadana YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162, tal como consta de poder que cursa en los autos, y FRANCISCO RAFAEL VERDE MARVAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 64.573., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa GRUPO PILATES, YOGA & DAY SPA, C.A, quien explota la marca comercial denominada (EVOLUTION PILATES), tal como consta de poder que en original es presentado a la vista a este Juzgador, así como en copias simples del mismo, las cuales una vez confrontadas con el referido original, las mismas son agregadas a los autos en este acto. Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora, después de leer minuciosamente el presente expediente, observa las siguientes actuaciones:


Que se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Junio de 2013, en contra de la empresa GRUPO PILATES, YOGA & DAY SPA, C.A, quien explota la marca comercial denominada (EVOLUTION PILATES), como quedo establecido precedentemente. Así mismo, se le dio por recibida el presente expediente por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial del Trabajo, según auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2013, el cual le fue asignado previa distribución realizada en fecha trece (13) de Junio de 2013, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Que en fecha Diecisiete (17) de junio de 2013, fue admitida la presente demanda por el mencionado Juzgado Sustanciador, y se ordeno la notificación de la parte demandada. Que una vez ordenada y practicada la notificación de la parte demandada, la secretaria del mencionado Juzgado sustanciador, dejo constancia de la notificación practicada a la dicha demandada, por lo que correspondió la celebración de la audiencia preliminar en el día de hoy y en la fecha antes señalada.


Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:

1). Que en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2011, ingresó a prestar servicios personales para la demandada.

2). Que fue despedido sin causa justificada en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013., por el ciudadano, LUIS HUERTA, en su carácter de CORDINADOR DE ESTUDIOS de la demandada.

3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.550,00.

4). Que solicita a este Juzgador, se sirva calificar su despido, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, estaba vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Así mismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Así mismo, conforme al nuevo Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa este Juzgador que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162., es decir, el día Diez (10) de Junio de 2013, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:


“Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejoradas, trasladados o trasladadas, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadas y los Trabajadores.
(…omissis…)
Artículo 5°.Gozarán de la protección prevista en este Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporeros u ocasionales. (…omissis…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, de los argumentos expuestos por la ciudadana YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162., en su escrito libelar, los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios en el mencionado ente, el Quince (15) de Agosto de 2011 y, que para el momento de su despido, es decir, el día Diez (10) de Junio de 2013, tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “…INSTRUCTORA DE PILATES…”, por lo cual no tenía en principio atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”


Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, la ciudadana YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162., se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y en aplicación de los principios consagrados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referente a la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art 9° del Reglamento de la L.O.T.)”, en la interpretación o aplicación de varias normas, en razón de lo cual debe este Juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YELIKA YAZUKO ISTURIZ ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.024.162., en contra de la empresa GRUPO PILATES, YOGA & DAY SPA, C.A, quien explota la marca comercial denominada (EVOLUTION PILATES),. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Los Presente: Abg. Rafael Flores.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.