N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003906
PARTE ACTORA: EDGAR ALFREDO RIVAS ROA, BERNIE ROMAN RODRIGUEZ BRACAMONTE y CESAR AUGUSTO CONTRERAS Pérez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.688.830, V-14.453.510 y V-15.379.712
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN, IDELSA MARQUEZ, SONIA PIMENTEL, MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.116.657, 91.213, 122.124, 63.419 y 148.978.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO y YISSEL DANIELA VILLARREAL PACHECO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 4.200,1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 182.647.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Trece (2013), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de las ciudadanas, EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.116.657, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos, EDGAR ALFREDO RIVAS ROA, BERNIE ROMAN RODRIGUEZ BRACAMONTE y CESAR AUGUSTO CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.688.830, V-14.453.510 y V-15.379.712., tal como consta de poder que cursa en los autos, y YISSEL DANIELA VILLARREAL PACHECO, abogada insta en el IPSA bajo el Nº.182.647., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a esta audiencia del ciudadano EDGAR ALFREDO RIVAS ROA, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de parte coaccionate en la presente causa. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, las partes antes identificadas, de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del Reglamento de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo con los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: El presente juicio inicio mediante demanda incoada por la parte actora por ante ésta Jurisdicción del trabajo en fecha 28 de septiembre de 2012. Tuvo lugar la notificación de la parte demandada y el secretario del tribunal sustanciador, dejó expresa constancia del dicho del alguacil y en consecuencia de haberse practicado la notificación conforme a derecho en fecha 10 de octubre de 2012. En la oportunidad prevista con arreglo a la ley, se efectuó el sorteo para la audiencia preliminar el día 30 de octubre de 2012, la cual tendría lugar a las 11:00 am de ese mismo día. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el objeto principal del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del proceso a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, así como la utilización por las partes y el juez de los medios alternativos de solución de conflictos, LAS PARTES declaran que en aras de solucionar la querella, han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante la conciliación de los puntos debatidos en el libelo, y por ende, con el propósito de poner fin al juicio, LAS PARTES convienen en extender el acuerdo transaccional de forma escrita y con arreglo a lo dispuesto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LOS EXTRABAJADORES el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LOS EXTRABAJADORES que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. TERCERO: LOS EXTRABAJADORES aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las supuestas horas extras diurnas y nocturnas que trabajaron los querellantes de autos, así como un concepto que denominaron “Guardias On Call” o como comúnmente se les denomina bonos “Stand By” y además, del pretendido pago de conceptos supuestamente de carácter fijo que según sus dichos le depositaba mensualmente su patrono en la cuenta nómina que denominan “plan de ahorro”; “Aporte a la Caja de Ahorro”, y por último, “días de descanso y feriados”, que según afirma el querellante, realizó durante la relación laboral, cuya inaplicación al cálculo del salario normal en la liquidación de prestaciones sociales, a su juicio genera una diferencia a título de prestaciones sociales. Que adicionalmente el patrono de manera “ilegal e inconstitucional” le efectuó “descuentos mensuales del 25%” proveniente de la aplicación del denominado “salario de eficacia atípica”. Que se le desmejoró el salario por la pretendida y alegada suspensión del pago del “Plan de Ahorro” que representaba según sostienen “entre un 25% y un 32% del salario básico”. Que según afirman los querellantes de autos, fueron víctimas de una desmejora por la pretendida eliminación del denominado Plan de Ahorro. Que Banesco le adeuda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 559.925,83). Para sostener su posición, LOS EXTRABAJADORES alega: 1.- Que EDGAR ALFREDO RIVAS ROA, BERNIE RAMON RODRIGUEZ BRACAMONTE Y CESAR AUGUSTO CONTRERAS PEREZ iniciaron sus relaciones laborales en fechas 04/10/2004, 22/02/2005 y 03/02/2009, respectivamente con BANESCO; 2.- Que desempeñaron como últimos cargos el de “ESPECIALISTA I”, “ANALISTA DE SISTEMAS”, respectivamente; 3.- Que en fecha 16/01/2012 renunciaron a sus respectivos cargos; 4.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de las horas extras, plan de ahorro, el salario de eficacia atípica, caja de ahorro, plan de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de los conceptos anteriormente mencionados se reflejan en los estados de cuenta nómina de LOS EXTRABAJADORES; 6.- Que los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros los realizaba tomando en cuenta únicamente el salario básico, sin tomar en consideración el salario normal. 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, horas extras y su bonificación, plan de ahorro, salario de eficacia atípica y la incidencia que el pago de dichos elementos genera en los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 9.- Que BANESCO le adeuda a EDGAR ALFREDO RIVAS ROA, BERNIE RAMON RODRIGUEZ BRACAMONTE Y CESAR AUGUSTO CONTRERAS PEREZ las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 44.430,15 por concepto de diferencia de vacaciones, y bono vacacional no cancelados al ciudadano Edgar Rivas; b) La cantidad de Bs. 58.850,00 por concepto de diferencia en las Vacaciones y Bono Vacacional cancelados al ciudadano Bernie Rodríguez; c) La cantidad de Bs. 4.023,40 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados al ciudadano Cesar Contreras; d) La cantidad de Bs.35.285,50 por concepto de diferencia de utilidades al ciudadano Edgar Rivas; e) La cantidad de Bs.60.203,19 por concepto de Utilidades al ciudadano Bernie Rodríguez; f) La cantidad de Bs.15.260,15 por concepto de Utilidades al ciudadano Cesar Contreras; g) La cantidad de Bs. 44.072,72 por concepto de plan de ahorro no cancelado al ciudadano Bernie Rodríguez; h) La cantidad de Bs. 53.646,42 por concepto de plan de ahorro no cancelado al ciudadano Bernie Rodríguez; i) La cantidad de Bs. 21.252,60 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Edgar Rivas; j) La cantidad de Bs. 30.347,15 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Bernie Rodríguez; k) La cantidad de Bs. 5.954,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Cesar Contreras; k) La cantidad de Bs. 24.336,31 por concepto de diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Edgar Rivas; l) La cantidad de Bs. 23.721,38 por concepto de diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Bernie Rodríguez; m) La cantidad de Bs. 3.884,66 por concepto de diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Cesar Contreras; n) La cantidad de Bs. 39.017,86 por concepto de diferencia en la Caja de Ahorro al ciudadano Edgar Rivas; ñ) La cantidad de Bs. 39.613,28 por concepto de diferencia en la Caja de Ahorro al ciudadano Bernie Rodríguez; o) La cantidad de Bs. 9.389,54 por concepto de diferencia en la Caja de Ahorro al ciudadano Cesar Contreras; p) La cantidad de Bs. 18.934,26 por concepto de intereses moratorios al ciudadano Edgar Rivas; q) La cantidad de Bs. 24.202,74 por concepto de intereses moratorios al ciudadano Bernie Rodríguez; r) La cantidad de Bs. 3.499,16 por concepto de intereses moratorios al ciudadano Cesar Contreras; y s) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses de mora que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo con LOS EXTRABAJADORES a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LOS EXTRABAJADORES no puede derivar presunción de los hechos controvertidos, mucho menos que la referencia 000000 del estado de cuenta bancario, signifique o permita llevar a la convicción del juez de la causa, el pretendido pago de los conceptos por la actora denominados “Plan de Ahorro”, “Salario de Eficacia Atípica” “Horas Extras” y el “Aporte a la Caja de Ahorro”, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LOS EXTRABAJADORES, respectivamente; 3.- Que LOS EXTRABAJADORES jamás devengaron horas extras ni las trabajaron, ni plan de ahorro de ninguna especie, dado que ni la Convención Colectiva vigente o ni la derogada, y mucho menos el contrato individual de trabajo señalan que LOS EXTRABAJADORES tenga derecho al pago de alguna suma por los elementos antes mencionados; 4.- Que BANESCO si bien el aporte patronal a la Caja de Ahorro, forma parte del concepto de Salario integral, por haberlo previsto expresamente la Convención Colectiva, este elemento no forma parte del salario normal. El aporte patronal al ahorro, por definición, no tiene contenido salarial de acuerdo con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón de esta previsión legal radica en que en términos generales, y en la práctica de las relaciones laborales existentes en Banesco, el aporte que realiza el patrono por este concepto, no responde a las exigencias del principio de conmutatividad del salario, ni mucho menos ingresa al patrimonio directo del trabajador, por lo tanto no es disponible para el trabajador, y por ende, no reúne con ninguno de las características básicas del salario; 5.- Banesco si consideró el aporte a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y muestra de ello es la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio promovido en la audiencia preliminar; 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO no debe calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establecen con meridiana claridad que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 8.- Que es falso de toda falsedad que LOS EXTRABAJADORES no hayan disfrutado de la totalidad de las vacaciones a las cuales tenía derecho en el transcurso de la relación laboral; y 7.- Que el salario de eficacia atípica esta previsto tanto en la Convención Colectiva del Banco Unión y de Banesco, y su establecimiento o acuerdo entre las partes está perfectamente permitido en la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, puesto las notas de crédito alegadas como pagos patronales provenientes de supuestamente de comisiones, correspondían en realidad a pagos por vacaciones, bonos vacacionales, adelantos de prestaciones sociales y viáticos debidamente soportados y relacionados como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo observado las apoderadas de la parte actora los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, éstas estimaron que existía una diferencia por las incidencia a favor de LOS EXTRABAJADORES. Habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el lapso de cinco (05) día de despacho siguientes al día de hoy, a LOS EXTRABAJADORES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), suma que entregará BANESCO a LOS EXTRABAJADORES, mediante cheque de gerencia de cuyo pago dejaran constancia en el expediente y de los cuales la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) le corresponde al ciudadano EDGAR RIVAS, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) le corresponde al ciudadano CESAR CONTRERAS, Y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,00) le corresponde al ciudadano BERNIE RODRIGUEZ. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LOS EXTRABAJADORES estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LOS EXTRABAJADORES por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de LOS EXTRABAJADORES, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LOS EXTRABAJADORES acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos expresamente debatidos en el juicio anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes de los apoderados judiciales de la parte actora y la demandada, que cursan en los autos al folio (44) al (52) y del (64) al (66), en los cuales se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
4º). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
Los Presentes:
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.
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