N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001610

DEMANDANTE: LEONOR ESPERANZA RAMÍREZ MILIÁN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.317.574.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.73.030.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), y en forma personal el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Julio de dos mil Trece 2013, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Tres (03) de Julio de 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, a las 10:00 a.m., asimismo, se deja constancia de la comparecencia a dicha audiencia del los ciudadanos ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.73.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana LEONOR ESPERANZA RAMÍREZ MILIÁN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.317.574., tal como consta de poder que cursa en los autos, y GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.64.027. Igualmente se dejo constancia en dicha acta, que en lo que respecta a la comparecencia o no de la codemandada en la presente causa, la CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), este Juzgador le otorga la palabra a las partes comparecientes a la dicha audiencia preliminar, quienes manifestaron lo siguiente:

La representación Judicial de la parte actora en lo que respecto a dicho punto señala lo siguientes:

“(…) Con la finalidad de que se establezca la representación de la Cámara Minera Venezolana por parte del ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, solicito a este Tribunal la lectura del contenido de los estatutos de dicha Cámara, insertos en el material probatorio, en la carpeta número uno (01), que se consignan para su verificación, en los artículos 22º y 24º de dichos estatutos. Del mismo modo solicito a este Tribunal se oficie al Registro Público del segundo circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que envíe copia del registro del acta donde se nombre presidente de la cámara Minera al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, acta que esta siendo consignada por mi contraparte en la presente causa. Es todo.(…)”

Seguidamente se le otorgo la palabra al ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, quien a través de su abogado asiste, en lo que respecta al mencionado punto expone:
“(…) Dejo constancia que mi comparecencia a este acto es de manera personal ya que deje de ser Presidente de CAMIVEN desde el año 2009, en consecuencia desde ese año no ejerzo ningún cargo en la Cámara, por lo tanto niego cualquier representación en su nombre. Así mismo, tampoco soy patrono en el presente juicio, así mismo solicito se notifique a la Cámara Minera en sus legítimos representantes, para que así no se vulneren los derechos de la citada asociación civil. Es todo.(…)”

Así mismo en la referida acta, se dejo constancia, que en razón de las exposiciones de las partes comparecientes a la mencionada audiencia preliminar, y la incidencia planteada en la misma, este Tribunal, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiría la mencionada incidencia con las actas que se encuentran en el expediente, y en la cual se indicaría el modo de proceder en la presente causa, es decir, si continuaría o no la prolongación de la audiencia preliminar. Por último, en la referida acta, este Juzgador dejo constancia que la parte actora consigno un escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios y presento elementos probatorios en anexos y constantes de (351) folios, comprendidos en dos (02) cartas distinguidas con el Nº. 1 y 2. Igualmente, se dejo constancia, que el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, no consigno escrito de promoción de pruebas alguno, ni elementos probatorios en anexos, ya que el dejo de prestar servicios desde el 2009, por lo tanto no existe ningún tipo de relación laboral con la demandante. Así mismo, dicho ciudadano, a través de su abogado asistente, manifestó, que consigno en dos (02) actas, la primera de asamblea General de Miembros de la Cámara Minera Venezolana, realizada el día 21-07-2009, donde queda designado el ciudadano LUIS ROJAS MACHADO, como Presidente de CAMIVEN, cargo que ocupa actualmente. Así mismo, consigno acta de la comisión electoral donde se designa la Junta Directiva de CAMIVEN. Así mismo, este Juzgador dejo constancia que tuvo a la vista las originales de las referidas actas, las cuales fueron confrontadas con las copias simples de las mismas, que cursan en los autos. Igualmente el mencionado abogado asistente de la del referido codemandado compareciente a la audiencia, manifestó que en ambas acta se evidencia que el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, no ostenta ningún cargo en dicha Cámara, por lo tanto ceso sus funciones del el año 2009. Por último consigno para que sea valorado como un hecho público y notorio, un ejemplar del diario EL MUNDO ECONOMIA Y NEGOCIOS, donde fue entrevistado el ciudadano LUIS ROJAS MACHADO, como Presidente de CAM IVEN.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del documento consignado el día 03-07-2013, a las 9:16 A.M, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.64.027, este Juzgador pudo apreciar, que en el mismo dicho ciudadano manifiesta que fue indebidamente notificado el día 13-06-2013, tanto en forma personal como en el supuesto negado, carácter de Presidente de la parte codemanda, es decir, la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Leonor Esperanza Ramírez Millan, en razón de las consideraciones siguientes:

“(…) Primero: Tal y como dijéramos antes, fui notificado en forma personal en fecha 13 de junio del año en curso de la demanda que interpusiera la ciudadana Leonor Esperanza Ramírez Millan, en contra de la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN) y de mí persona, aun y cuando le expusiera en forma verbal al alguacil encargado de practicar las notificaciones que no ostentaba en ninguno de los casos el carácter que se me atribuía en las mismas, ahora bien con vista de lo anterior, debo necesariamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y el numeral 4º del 346, ambos del Código de Procedimiento Civil oponer la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de no tener y nunca haber tenido el carácter o condición que me atribuye la demandante para llamarme a intervenir en el juicio, ya que NUNCA he sido ni soy patrono de la demandada, por lo tanto no tengo la condición o el carácter que le sirvió a ésta como fundamento para llamarme a comparecer e integrar ésta relación procesal, toda vez, que la demandante trabajo y prestó servicios efectivamente fue para la Cámara Minera de Venezuela ( CAMIVEN) durante el lapso en que yo ocupaba la presidencia de dicha cámara el cual finalizó en el año 2009, y JAMAS y NUNCA para mí en forma personal, por lo cual ciudadano Juez sería un grave error y además violatorio del debido proceso contemplado en la Carta Magna el que yo permanezca en esta relación procesal con caracteres que no ostento en modo alguno, porque de ser así, vale decir, el que pensara la parte demandante que con involucrarme en este juicio pudiera resultar en forma personal responsable solidario de lo eventualmente condenado a pagar, de ser el caso, debió entonces la parte actora pedir la notificación de todos y cada uno de los miembros de la Cámara, lo cual se evidencia no ocurriera. Es por ello, que ratifico que la notificación que me obliga a hacerme presente en este juicio está viciada de nulidad y por tanto pido se desestime y se me excluya de este proceso, ordenando la correspondiente notificación de quien verdaderamente fue su patrono, vales decir, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN).

SEGUNDO: Igualmente ciudadano Juez fui erróneamente notificado como co-demandado, esta vez por la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), es decir, la notificación que en varias oportunidades ordeno librar el tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas recayó siempre en la persona de su presidente LUIS ROJAS MACHADO, quien es el que en realidad detenta dicho cargo desde el 2009, es más ciudadano Juez, si revisamos el libelo de demanda en su primera página, la parte actora alega que el ciudadano LUIS ROJAS MACHADO, es el PRESIDENTE de la CAMARA y así lo avalo en todas sus partes, es decir, admito que ese hecho como cierto. En consecuencia NO soy Presidente de CAMIVEN, NO soy su representante legal, NO pertenezco a CAMIVEN, NO formo parte de su directiva NI tengo cualidad para obligarlos en ningún caso o situación. NO tengo carácter para estar en juicio y seria nula toda actuación que yo pudiera hacer en nombre de CAMIVEN, es decir, NO tengo nada que ver con CAMIVEN en el presente juicio y considero que la notificación que me hizo el alguacil está viciada de nulidad, ya que me negué y aun así dejó constancia de un hecho falso que pone en clara violación el derecho a la defensa y el debido proceso que afecta a las partes, en todo caso, yo estaría usurpando funciones que no me competen; generando así, un grave daño patrimonial a terceras personas que pudiera traerme consecuencias jurídicas irreparables.

Con la finalidad de sustentar esta excepción consigno en copia simple las siguientes documentales:

1) En cinco (05) folios útiles consigo marcada “A”, Acta de Asamblea General Ordinaria de Miembros de la Cámara Minera de Venezuela, realizada el 29 de julio de 2009, donde quedo designado el ciudadano LUIS ROJAS MACHADO, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-6.557.246 como Presidente de la Cámara Minera de Venezuela por el periodo del 2009 hasta el 2011, cargo que actualmente ocupa, es decir, tiene 5 años en sus funciones.

2) En cinco (05) folios útiles marcada “B” Acta emanada de la Comisión Electoral designada para dirigir y realizar la elecciones de la Junta Directiva de la Cámara Minera de Venezuela para el periodo 2009/2011, donde consta que el Presidente de la CAMARA es el ciudadano LUIS ROJAS MACHADO, ampliamente identificado.

3) Ciudadano Juez es un hecho Comunicacional, Público y Notorio que el ciudadano LUIS ROJAS MACHADO es el actual PRESIDENTE de CAMIVEN y no mi persona, a tales efectos, consigno marcada “C” ejemplar del diario EL MUNDO, Economía&Negocios de fecha 29 de mayo de 2013 donde se establece su cargo a través de una entrevista que le realizó el periodista Cesa Contreras Altuve.

Así las cosas, y anunciado el presente vicio en las notificaciones, que hace imposible la consecución de esta Audiencia Preliminar, solicito sea suspendida la presente audiencia preliminar y remitido el presente expediente al tribunal de Sustanciación correspondiente a los fines de que NOTIFIQUE de manera correcta a la CAMARA MINERA DE VENEZUELA en la persona de su representante legal o su Presidente. (…)”

Pues bien, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se estableció en precedencia, el cual señala, que si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. En tal sentido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en la celebración de la referida audiencia preliminar en la presente causa, el día 03-07-2013, estado dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la referida fecha, establecido en dicho artículo y en los términos siguientes:

Revisados minuciosamente por este Juzgador, tanto el punto controvertido y debidamente señalado en la mencionada acta de fecha 03-07-2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el atinente a la comparecencia o no, a la mencionada audiencia de la parte codemandada en la presente causa, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA, y los respectivos alegatos formulados por las parte comparecientes a la misma; así como los puntos primero y segundo del escrito consignado por el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de codemandado en la presente causa en forma personal, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.64.027, en la misma fecha de la celebración de la referida audiencia preliminar, pero aproximadamente una hora antes de la celebración de la misma, se observa que en dichos puntos, es evidente que tocan, o los mismos se refieren, a la institución procesal de la falta de cualidad o legitimidad, del ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, tanto como representante legal de la codemandada en la presente causa, es decir, la referida CAMARA MINERA DE VENEZUELA, y en consecuencia, el presunto vicio de la notificación de dicha codemandada, toda vez que el referido ciudadano también codemandado en la presente causa, afirma que no detenta dicha representación. Así como por el hecho también afirmado por dicho ciudadano, de que nunca ha sido, ni es patrono del demandante. En este sentido, este Juzgador considera que dilucidar o establecer, el punto atinente a la procedencia o no de la mencionada falta de legitimidad o cualidad, en forma anticipada en la fase de mediación en la que se encuentra la presente causa, es extemporáneo, de conformidad lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, como lo presenten hacer la parte codemandada en la presente causa, ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, pero además, porque la oportunidad procesal para su alegación, es en la contestación de la demanda, no en la audiencia preliminar, ya que en la misma no se resuelve este tipo de cuestión previa; como lo es la falta de cualidad o legitimidad del mencionado ciudadano en los términos señalados en precedencia. Así mismo, dicha falta de cualidad o legitimidad, deberá ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, por el Juez de Juicio, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor. Así se establece.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión N° 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

“..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(.....) (Subrayado de este Juzgador)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(.....)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.

Ahora bien, lo que si esta obligado este Juzgador, es verificar que la notificación de la demandada en la presente causa se haya cumplido con forme a los términos señalados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto, este Juzgador observa que la misma se verifico conforme a los parámetros establecidos en dicha norma. En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los folios (177) al (180), este Juzgador observa, que el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa; y tomando en cuanta, los efectos jurídicos de las actuaciones cursantes en los folios (110), (121) y (138), del presente expediente, es decir, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), así como al ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, se verificaron en los términos señalados por el actor en diligencia de fecha 24-10-2012, toda vez, que dicha notificación se ordeno y practicó, en lo que respecta a la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), a través del ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de REPRESENTANTE, en la dirección señalada por dicho actor, y en lo que respecta a la notificación del codemandada en forma personal, ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, también la misma fue practicada en su persona y en la dirección señalada por dicho actor, aunado al hecho cierto, que con la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el día 03-07-2013, del referido ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, convalido cualquier vicio de forma de la misma, en lo que respecta a la notificación de la codemandada en la presente causa, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), por lo este Juzgador considera que no existe vicio alguno en la misma, y en consecuencia se debe tener como presente dicha codemandada en la audiencia preliminar celebrada el día 03-07-2013, salvo el derecho a la defensa del ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, de hacer valer y probar su falta de cualidad, que deberá ser dilucidada en la fase de juzgamiento. Así se establece.
En consecuencia, por las razones ante señaladas, este Juzgado considera improcedente decidir y declarar la falta de cualidad o legitimidad alegada por la parte codemandada en la presente causa, ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, en esta fase de mediación, en la cual se encuentra la presente causa, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo la oportunidad procesal para su decisión, en la fase de juzgamiento en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Así se establece.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE decidir y declarar la falta de cualidad o legitimidad alegada por la parte codemandada en la presente causa, ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, en esta fase de mediación, en la cual se encuentra la presente causa, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo la oportunidad procesal para su decisión, en la fase de juzgamiento en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Y en consecuencia, este Juzgador considera que no existe vicio alguno en la notificación de la codemandada en la presente causa, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), y por consiguiente se debe tener como presente dicha codemandada en la audiencia preliminar celebrada el día 03-07-2013, salvo el derecho a la defensa del ciudadano GILBERTO SANCHEZ ALBORNOZ, de hacer valer y probar su falta de cualidad, que deberá ser dilucidada en la fase de juzgamiento. Así se establece. Así se establece.

2º). En consecuencia, en virtud de la presente decisión, éste Juzgador fija la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día MARTES VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2013, A LAS 2:00 P.M., y el deber de las partes de comparecer a la misma ya que su inasistencia, dará lugar a la aplicación de las consecuencia jurídicas de Ley, sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Así se establece.

4º). No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.