REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de julio de dos mil trece
203º y 154°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-001067
PARTE OFERENTE: E-POWER OUTSOURCING, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ y MAGDA VELANDIA
PARTE OFERIDA: DANY JOSÉ IRIARTE COBOS
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2013; acto el cual fue celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2013, quedando insertada bajo el Nº18, Tomo 67, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría; por los ciudadanos: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°90.380, quien asistió a la parte Oferida ciudadano DANY JOSÉ IRIARTE COBOS, cédula de identidad NºV-13.285.898 y GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°79.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente E-POWER OUTSOURCING, S.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, y acogiendo como suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº91 del 27 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal debe revisar la transacción celebrada por ante un notario público, en tanto si reúne o si cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, a cuyos efectos este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la misma en la cláusula décima que señala:

“LAS PARTES convienen en renunciar expresamente y desistir de manera irrevocable de toda acción, demanda, acusación, recurso, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, y en general de toda acción, demanda, denuncia o acusación recíproca que en derecho pudiera proceder entre ellas por los hechos objeto del presente documento; y por cualquier hecho, acto, convenio, acción material, etc., que directa, indirecta o circunstancialmente se vincule con tales asuntos, de la cual tenga o no conocimiento LAS PARTES, por lo que se otorgan recíprocamente el más amplio de los finiquitos.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferido) puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción o renunciar a sus derechos y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.86.646,34); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto jurídico alguno el oficio librado en fecha 06 de mayo de 2013. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: 1º informar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), que se dejó sin efecto jurídico alguno el oficio librado en fecha 06 de mayo de 2013; 2º dar por terminado el presente expediente; y 3º su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Claudia Hernández