REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002072

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano YONY MARCELINO NORA MEDINA, cédula de identidad NºV-14.903.079, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., este Tribunal observa:

1º En fecha 12 de junio de 2013, la parte Actora YONY MARCELINO NORA MEDINA, cédula de identidad NºV-14.903.079, presentó libelo contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., a cuyos efectos el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dio por recibido el mismo, en fecha 17 de junio de 2013 y en fecha 18 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A. Asimismo, consta de fecha 26 de junio de 2013, la consignación del ciudadano Alguacil mediante el cual dejó constancia que practicó la notificación a la demandada y el ciudadano Secretario estampó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2013, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

2º En este mismo sentido, en fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los presentes en los siguientes términos:

“Hoy, 15 de julio de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora YONY MARCELINO MORA MEDINA, cédula de identidad NºV-14.903.079, su apoderada judicial abogada: ZULEYMA BLANCO DE CANDELARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°172.499, acreditación que consta en auto y por la parte Demandada REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., su apoderado judicial, abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, quien manifestó con respecto a la consignación del instrumento poder: “Manifiesto al Tribunal que olvidé el instrumento poder el cual me fue otorgado con anterioridad al día de hoy, por lo cual me acojo a la sentencia conocida como “la del poder olvidado” y solicito al Tribunal me fije un lapso prudencial para consignar el mismo, Es todo”. En este sentido la representación judicial de la parte Actora manifiesta: “Solicito que sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la confesión ficta, en virtud que el abogado que dice ser apoderado judicial de la demandada no acreditó para este acto el instrumento poder, todo de conformidad con el criterio del Juzgado Quinto Superior de este Circuito de 30 de octubre de 2009”. En este sentido, este Tribunal insta al abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, a acreditar dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, el instrumento poder con fecha anterior a la de hoy, el cual manifiesta que olvidó, vencido el cual sin haberlo consignado procederá a proveer lo conducente.”

3º En este orden de consideraciones, este Tribunal evidencia que el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, manifestó con respecto a su acreditación como representante judicial de la parte Demandada lo siguiente:

““Manifiesto al Tribunal que olvidé el instrumento poder el cual me fue otorgado con anterioridad al día de hoy, por lo cual me acojo a la sentencia conocida como “la del poder olvidado” y solicito al Tribunal me fije un lapso prudencial para consignar el mismo, Es todo”. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, y con vista a lo manifestado por el abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, el Tribunal instó al profesional del derecho en los siguientes términos:

“… a acreditar dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, el instrumento poder con fecha anterior a la de hoy, el cual manifiesta que olvidó, vencido el cual sin haberlo consignado procederá a proveer lo conducente.”, “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal atendiendo al principio pro defensa, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a conceder un lapso de tres (3) días hábiles, para que dicho profesional del derecho, acreditara a los autos el instrumento poder que olvidó y el fundamento jurisprudencial, yace en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del presidente de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso Ingrid Josefina Fermín contra Grupo Médico Vargas, mediante el cual se señaló en un caso análogo:

“… Para decidir, esta Sala observa:
De la revisión de las actas del expediente ha podido constatarse que la representación judicial de la parte demandada si compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar (23-9-2009) y el juez de sustanciación para aquel momento actuó conforme al principio pro defensa al conceder 5 días para la consignación en autos del poder que le acreditaba como tal, lo cual se llevó a cabo y pudo verificarse que dicho instrumento fue conferido con anterioridad a la fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar (13-09-2005).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa de las actas procesales que el JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, procedió en fecha 16 de julio de 2013 (dentro del lapso que concedió el Tribunal), a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, el instrumento poder mediante el cual acredita su representación, a cuyos efectos este Tribunal evidencia que el mismo fue conferido en fecha 26 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, es decir, con fecha anterior al 15 de julio de 2013, fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar. Igualmente, observa que fue conferido dicho poder, por los representantes de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., ciudadanos ARIE DAVIDESCU GUELRUD y NELSON JESÚS OLMEDILLO BELISARIO, al ciudadano abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, de tal manera que el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar, es decir, el 15 de julio de 2013, la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A. Así se decide.-

4º Asimismo, en el acta que se levantó en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte Actora manifestó:

“Solicito que sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la confesión ficta, en virtud que el abogado que dice ser apoderado judicial de la demandada no acreditó para este acto el instrumento poder, todo de conformidad con el criterio del Juzgado Quinto Superior de este Circuito de 30 de octubre de 2009”.

En este sentido, observa este Tribunal que la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito fue anulada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso Ingrid Josefina Fermín contra Grupo Médico Vargas, toda vez que si bien es cierto que en materia laboral no es válida la representación sin poder, resulta prudente y abnegado con los fines del proceso flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida. De tal manera, que no pueden concebirse afectados los derechos e intereses de ambas partes, por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación, razón por la cual este Tribunal hace un llamado de atención al abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, toda vez que al haber olvidado el instrumento poder, tal omisión constituye un negligencia manifiesta con respecto a su poderdante, y su actitud no debe afectar los derechos e intereses de su representada y obstaculizar el desarrollo del procedimiento laboral, tal como lo indicó la decisión emanada de la Sala de Casación Social, ut supra indicada en los siguientes términos:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.
En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:
“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y como quiera que este Tribunal evidencia que se encuentra constatada por la revisión del instrumento poder que cursa a los autos, la cualidad del abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, como representante judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., le resulta forzoso para Negar la solicitud de la representación judicial de la parte Actora, en tanto que sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la confesión ficta. Así se decide.-

5º En este mismo orden de consideraciones, y a los fines de la prosecución de la causa y como quiera que el día 15 de julio de 2013, no se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con vista a lo ut supra indicado, y por cuanto es posible en casos análogos, diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar, tal como se señaló en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del presidente de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso Ingrid Josefina Fermín contra Grupo Médico Vargas, mediante el cual se señaló:

“Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. (Subrayado de la Sala).

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En sujeción al criterio jurisprudencial supra plasmado considera esta Sala que la sentencia cuyo control de la legalidad se solicita ha quebrantado el orden público laboral al impedir la celebración de la audiencia por formalidades no esenciales y al no estimular la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, bastión del derecho procesal laboral venezolano.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es por lo que este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a la disponibilidad de la agenda de prolongaciones que lleva el Tribunal, la cual puede verificarse en la página del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones), para el 02 de octubre de 2013 a las 2:30 p.m. Así se decide.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto


La Secretaria

Abg. Claudia Hernández