REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000297.- INTERLOCUTORIA Nº 126.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013, désele entrada y fórmese Asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000297, a la acción de amparo tributario ejercida conforme a lo previsto en los artículos 302 y 303 del vigente Código Orgánico Tributario, por la ciudadana Ana Cecilia Bracho Carpio, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.725 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.275, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 2-A, cuya última reforma de sus estatutos consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de marzo de 2010, asentada en los libros llevados por dicha Oficina de Registro bajo el Nº 53, Tomo 3-A Pro, en fecha 05 de ese mismo mes y año; por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en responder la solicitud formulada por dicha sociedad de comercio en fecha 20 de diciembre de 2012 y posteriormente ratificada a través de escritos recibidos en fechas 30 de enero y 05 de febrero de 2013 (corren insertos en autos a los folios 111 al 116 y 118 al 121, respectivamente), mediante la cual requiere “…que [se] reconsidere la metodología del cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, y se practique de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza vigente, liquidando el impuesto a cargo de [su] representada, en la Planilla de Liquidación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos establecida en la citada ordenanza, reflejando los valores establecidos para cada elemento de la fórmula de cálculo”. (Corchetes añadidos por este Tribunal).

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la representante judicial de la empresa accionante, que su declaración de ingresos brutos, correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, no fue recibida por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por cuanto no había sido consignada la “Solvencia de la Propiedad Inmobiliaria”.

En ese sentido, expresa que en fecha 24 de septiembre de 2012, acudió a la “Dirección de Catastro” a efectos de solicitar la liquidación del “impuesto catastral” sobre el terreno propiedad de su representada, en el cual funciona “el Cementerio Privado ‘Parque El Edén de los Recuerdos’, ubicado en el Sector Los Flores del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico”. Indica, además, que en esa oportunidad la mencionada Oficina Municipal de Catastro le hizo saber, a través de “Planilla de Uso Interno” (corre inserta en copia simple al folio 110 del expediente judicial), que debía pagar la cantidad de ciento catorce mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 114.862,42).

Refiere que el 20 de diciembre de 2012, presentó “escrito de reconsideración, por ante el Jefe de Catastro del citado Municipio, (…), recibiendo una respuesta informal, señalándonos que le otorgaban a mi representada, ‘una rebajita’ y que pagáramos la cantidad de Bs. 50.000,00”.

Puntualiza, además, que en fecha 28 de enero de 2013 fue presentado ante la “Dirección de Catastro”, un escrito ratificando la solicitud del cálculo y liquidación del “impuesto catastral” correspondiente al año 2012, de conformidad con la Ordenanza vigente. Asimismo, señala que el 05 de febrero del corriente, introdujo un nuevo escrito reiterando la solicitud de liquidación del mencionado impuesto a los fines de su pago y posterior presentación de la declaración del impuesto sobre actividades económicas y actualización de la licencia de actividades económicas.

En ese orden de ideas, denuncia que hasta la presente fecha la contribuyente no ha podido solventar su situación, “ante la negativa reiterada de los funcionarios de la Dirección de Gestión Tributaria y los de la Oficina Municipal de Catastro, alegando que [su] situación está en manos del ciudadano Alcalde, todo lo cual lesiona los legítimos derechos Constitucionales y legales de [su] representada (…), ya que la falta de la Solvencia de la Propiedad Inmobiliaria impide realizar otras gestiones de carácter administrativo dentro de la propia Alcaldía; y la falta de constancia de presentación de la Declaración de Ingresos Brutos [le] impide realizar otras gestiones administrativas en el ámbito comercial donde [actúa], e impide el logro satisfactorio de [su] objetivo comercial”. (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Al respecto, advierte que las declaraciones de ingresos brutos deben ser presentadas en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de enero de cada año; e invoca en su defensa la norma constitucional prevista en el artículo 51 de la Carta Magna, referida al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 442, de fecha 04 de abril de 2001.

En virtud de los fundamentos antes reseñados, la apoderada judicial de la accionante solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico:

1- “[R]ecibir la Declaración de Ingresos Brutos del año 2012, por intermedio de la Jefe de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria”;

2- “[L]iquidar el impuesto catastral del año 2012, por intermedio de la Dirección de Catastro, de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble Urbano del Municipio Roscio, publicada en Gaceta Municipal Ordinario No.171 del 24 de mayo de 2012”;
3- “[O]rdene la entrega de la Patente por cuanto nada tiene que ver con las declaraciones, ya que para la tramitación original cumplió con todos los requisitos”;

4- “De no cumplirse con el mandato de este Tribunal, se active el procedimiento por DESACATO a la Ley”. (Corchetes añadidos del Tribunal; mayúsculas propias de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…)”.

En ese sentido, el artículo 303 eiusdem establece que la acción de amparo tributario “…podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”.

Al efecto, se observa que los hechos que ocasionan que la empresa presuntamente agraviada interponga la acción de amparo tributario, surgen con ocasión de la solicitud formulada ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a fin de que “…reconsidere la metodología del cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, y se practique de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza vigente, liquidando el impuesto a [su] cargo”; sin obtener pronunciamiento sobre tal solicitud.

Por lo que, tratándose de una presunta omisión por parte de un órgano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, este Tribunal Superior afirma su competencia para conocer en primera instancia de esta acción de amparo tributario, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada la competencia para el conocimiento de la acción de amparo tributario incoada por la contribuyente “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 302 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00192, de fecha 11 de febrero de 2003, caso: Gerting Segurity Reinsurance Company, S.A., señaló lo siguiente:

“…Tal como lo ha establecido precedentemente esta Sala (Sentencia No. 717 de fecha 23-05-02, caso: SUTRAFUNTECA), el amparo constitucional y el amparo tributario son dos acciones con finalidad distinta, por una parte el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el amparo tributario, persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de amparo tributario y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a la procedencia de las mismas, no resultan aplicables a la institución del amparo tributario las causales de admisibilidad consagradas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino las disposiciones generales de admisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario que no resulten incompatibles con el caso en particular”.

Ahora bien, observa este Tribunal que los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario indican que para la procedencia del amparo tributario, debe existir una demora excesiva por parte de la Administración en pronunciarse sobre determinada solicitud. Así pues, mediante la presente acción, pretende la contribuyente obtener un pronunciamiento por el cual la Administración Tributaria Municipal dé respuesta a su solicitud de liquidación y emisión de la planilla respectiva, del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2012, de conformidad con las disposiciones legales contempladas en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble Urbano del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, vigente para el mencionado ejercicio fiscal.
Con base en lo anterior, a reserva de lo que sea decidido una vez que la Administración Tributaria Municipal ejerza su derecho a la defensa, este Juzgado declara admisible la acción de amparo tributario y ordena a la Administración, por órgano del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que remita informe sobre la causa de la presunta demora conjuntamente con un ejemplar, debidamente certificado, de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigente para el ejercicio fiscal de 2012, otorgándole un lapso para su respuesta de cinco (05) días de despacho más dos (02) días consecutivos que se le conceden por término de distancia, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará la decisión correspondiente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 304 del Código Orgánico Tributario y 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo tributario ejercida por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.”.

2- ADMITE dicha acción.

3- ORDENA librar oficio a efectos de la notificación de la Administración Tributaria Municipal, por órgano del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para que remita informe sobre la causa de la presunta demora conjuntamente con un ejemplar, debidamente certificado, de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigente para el ejercicio fiscal de 2012, otorgándole un lapso para su respuesta de cinco (05) días de despacho más dos (02) días consecutivos que se le conceden por término de distancia, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma.

Cúmplase, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anexándole copia certificada del escrito libelar y sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en atención al Oficio N° DCCA-2374-2011-0044620, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Líbrense oficio y boletas de notificación.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO: AP41-U-2013-000297.-
JSA/gbp.-