REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de julio de 2013

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto Nº AP41-U-2012-000415 Sentencia 0063/2013

“Vistos”: Con Informes de las partes

Recurrente: Atlas Copco Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1973, bajo el No. 20, Tomo 123-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00092939-A.
Apoderadas Judiciales de la Contribuyente: ciudadanas Elina Pou Ruan y Natalie Rodríguez Paris, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 6.910.645 y 12.484.013, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 29.272 y 91.969, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0491 de fecha 28/06/2012, notificada el 10 de julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-108 de fecha 30 de noviembre de 2010, confirma la multa impuesta en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 329,996,00, la cual como consecuencia de la conversión del valor de la unidad tributaria, alcanza el monto de Bs. 456,917,40.
Administración Recurrida: Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadano William Peña, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Elina Pou Ruan, titular de la Cédula de Identidad No. 6.910.645, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.272, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Atlas Copco Venezuela, S.A.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordena la formación del expediente con el alfanumérico AP41-U-2012-000415 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 19-09-2012, siendo la última de ellas consignada en autos el día 21-12-2012, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-01-201 y declara que la causa abierta a pruebas a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21-01-2013, la Representación Judicial de la Republica consigna copia certificada del Expediente administrativo
En fecha 22-01-2013, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito con el cual promueven Pruebas.
Mediante auto de fecha 04-02-2013, el Tribunal admitió el escrito de pruebas e inadmite la prueba de exhibición.
Mediante auto de fecha 12-03-2013, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 04-04-2013, la Representación Judicial de la República consignó escritos de informes.
En fecha 05-04-2013, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.
Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para las observaciones a los informes, del cual solo hizo uso la apoderada judicial de la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0491 de fecha 28/06/2012, notificada el 10 de julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-108 de fecha 30 de noviembre de 2010, confirma la multa impuesta en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 329,996,00, la cual como consecuencia de la conversión del valor de la unidad tributaria, alcanza el monto de Bs. 456,917,40.



III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De contribuyente recurrente.
Las apoderadas judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantean las siguientes alegaciones:
Improcedencia de la multa porque el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración presentada por aplicación del artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En esta alegación, luego de transcribir el artículo numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha q6 de junio de 1983, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A, de la misma Sala de Tribunal Supremo de Justicia número 00647 de fecha 07 de junio de 2010, caso: Inquiport., exponen:
Que “…en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, los cuales se encuentran debidamente evidenciados en el expediente administrativo, se declare que los reparos formulados en el Acta de Reparo y parcialmente confirmados en la Resolución Culminatoria del Sumario que constituyen los antecedentes de la Resolución objeto de la presente impugnación, se sustentaron, exclusivamente, en los datos contenidos en las declaración de rentas de nuestra representada correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y de la verificación de los mismos en sus registros y libros contables, …”
Solicitud subsidiaria de desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por control difuso de la constitucionalidad.
En el desarrollo de esta alegación, exponen que la aplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para imponer la multa, supone una violación de los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, irretroactividad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica, consagrados en los artículos 24, 25, 44 y 49 de la Constitución.
2. De la Representación Fiscal.
En su escrito de informes, el representante de la República, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0491 de fecha 28/06/2012, notificada el 10 de julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-108 de fecha 30 de noviembre de 2010, confirma la multa impuesta en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 329,996,00, la cual como consecuencia de la conversión del valor de la unidad tributaria, alcanza el monto de Bs. 456,917,40.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, la representación judicial de la contribuyente plantea la eximente de responsabilidad tributaria de la multa que le ha sido confirmada por el acto recurrido.
El representante judicial de la República, niega tal posibilidad por el hecho por considerar, entre otros aspecto, el hecho que “…los fiscales autorizados debieron aplicar sus conocimientos técnicos para sincerar los datos contenidos en la declaración, y (sic) para ello procedieron a solicitar actas de requerimientos a la contribuyente, revisión de libros y cuentas auxiliares, a fin de solicitar la documentación que soportara las operaciones efectuadas en las diferentes partidas involucradas, como por ejemplo: “Contrato de trabajo por prestación de servicios,”, “notas de débito y crédito”, “comprobantes de retención presentados a través de medios magnéticos, sistema SIVIT e ISENIAT…”
El Tribunal para emitir su decisión se permite transcribir el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, y el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

“Articulo 171.-“Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultares algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. (…). Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes.
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; ( …)”
Artículo 85.-Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
(…)”
Sobre la procedencia de esta eximente el Tribunal considera que la misma procederá cuando las objeciones constitutivas del reparo provengan directamente de los datos incluidos por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, pero no de datos ajenos o extraños a esa declaración
Es decir, considera el Tribunal que , se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.
Aplicando este criterio al presente caso, se observa: el Reparo que da originen a la imposición de la multa surge del acta Fiscal identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/106/2008-39, con la cual se deja constancia de la fiscalización practicada a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2006.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de la fiscalización practicada a la declaración de rentas del referido ejercicio fiscal. Por tales razones, en el caso de autos es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera procedente la solicitud de eximente por el ilícito tributario, planteada por la contribuyente, en lo que respuesta la multa que le ha sido confirmada con el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 329.996,00, la cual como consecuencia de la conversión del valor de la unidad tributaria, alcanza el monto de Bs. 456.917,40. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de las demás alegaciones planteada por la contribuyente. Así se declara.

V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas Elina Pou Ruan y Natalie Rodríguez Paris, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 6.910.645 y 12.484.013, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 29.272 y 91.969, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Atlas Copco Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1973, bajo el No. 20, Tomo 123-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00092939-A; en contra de a Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0491 de fecha 28/06/2012, notificada el 10 de julio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-108 de fecha 30 de noviembre de 2010, confirma la multa impuesta en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 329,996,00, la cual como consecuencia de la conversión del valor de la unidad tributaria, alcanza el monto de Bs. 456,917,40.
En consecuencia, se declara:
Único: Procedente la eximente de responsabilidad por la multa impuesta y confirmada a la contribuyente por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de de Bs. 329,996,00, la cual como consecuencia de la conversión del valor de la unidad tributaria, alcanza el monto de Bs. 456,917,40.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.




Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 1524º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha Ut supra, se publicó la anterior sentencia a las nueve y treinta (09:30 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.











ASUNTO: AP41-U-2012-000415
RCJ.