REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000617 Sentencia No. 2054

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario consignado ante la correspondencia del Sector San Juan de los Morros y de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario fue remitido a la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2012 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE DA SILVA VIEIRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 10.668.669, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil RESTAURANT Y RESIDENCIAS GUARICO C.A., RIF J-06005046-4, con domicilio fiscal en la Avenida Los Llanos, numero 172, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, inscrito por ante el Registro Mercantil I del Estado Guarico, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BLANCO H., titular de la cédula de identidad V-9.892.303, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.496, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-000157, de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/207/2008-00246 de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional y las planillas No. 021001226000124 a la 021001226000130 emanada de la División de Recaudación Región Los Llanos que impuso multa por la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 39.513,16), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana MARAVEDI MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
En fecha 20 de Mayo de 2010 fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la correspondencia sector San Juan de Los Morros Región los Llanos, que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario fue remitido a la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2012 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2012-000617, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2013, este Tribunal dejo constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes comparecieron únicamente la ciudadana Maravedí Morales, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República y consignó escrito de informes constantes de catorce (14) folios útiles para tal fin. No hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS” y se dio inicio el lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El recurrente en su escrito recursivo, explanó contra la Resolución recurrida en resumen lo siguiente:
Señaló al respecto la contribuyente que el fiscal actuante solo hizo la observación que supuestamente el comprobante fiscal no cumplía con las normas establecidas en la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, ya que el comprobante fiscal aparecía la Dirección de la Empresa de la manera siguiente: AVENIDA LOS LLANOS N-172, SAN JUAN, NIT; adujo que inmediatamente fue corregida la dirección quedando así: AVENIDA LOS LLANOS N-172, SAN JUAN DE LOS MORROS, manifestó que fueron eliminados los números del NIT para que pudiese entrar la dirección completa, por cuanto que la maquina no poseía suficientes dígitos o caracteres para colocar la dirección completa. Que dicha corrección fue inmediata y que por tales motivos si cumplió con lo estipulado en la Resolución 320 y que en ningún momento se incumplió con lo previsto en los artículos 1,21 y 22 numeral 7 de la misma. Solicitó la anulación de las actuaciones supuestamente viciadas por la Administración Tributaria.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo
• Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-000157, de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
• Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/207/2008-00246 de fecha 10/03/2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional
• Planillas No. 021001226000124 a la 021001226000130 emanada de la División de Recaudación Región Los Llanos.




D.- De los Informes
En la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, compareció la Abogada Maravedí Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y a tal efecto consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles.
La Representante del Fisco Nacional, luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
• Punto Previo-Inadmisibilidad
Solicitó la representante del Fisco Nacional, que fuese declarado la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario por cuanto señaló que de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/207/2008-00246 de fecha 10 de marzo de 2008, y sus correspondiente planillas de liquidación fueron notificadas en fecha 10 de julio de 2008, que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la contribuyente contaba hasta el día 15 de agosto de 2008 para impugnar en sede administrativa el acto supra identificado.
Que el escrito de recurso fue presentado ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros en fecha 19 de septiembre de 2008, después de haber vencido sobradamente el plazo que otorga la ley para interponer el recurso correspondiente. Que en tal virtud el acto administrativo impugnado se convirtió en firme por haber transcurrido el plazo que la disposición legal otorga para recurrir contra el mismo.
Que en el supuesto negado de que fuese declarados improcedentes los argumentos pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto en el cual señaló lo siguiente:
Al respecto manifestó la Representación de la República que en lo que se refiere a la sanción impuesta por la Administración Tributaria Regional, al constatarse que la contribuyente emitió comprobantes que no cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias, a través de las máquinas fiscales, en contravención con lo establecido en los artículos 1, 21, y 22 numeral 7 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente a los períodos impositivos de Julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y febrero de 2007, por la cantidad total de mil cincuenta (1050) unidades tributarias; señaló que tales hechos constituyen ilícitos formales tipificados y sancionados en el literal a, numeral 1 y 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario por lo que manifestó le fue aplicada la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Que en el presente caso existió disconformidad entre la dirección fiscal y la dirección reflejada en el comprobante emitido por la maquina fiscal.
Que entre otras cosas manifestó que en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario será utilizada la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-000157, de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Punto Previo
Observa esta Juzgadora que la representación del Fisco Nacional solicitó en su escrito de informes que fuese decidido como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso.
Advierte quien aquí decide que aún cuando la Resolución objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Tributario, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido, en virtud de su extemporaneidad, sin pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, la misma constituye un acto administrativo que debido a su declaratoria de inadmisibilidad, afecta los derechos e intereses de la recurrente, pudiendo ser, en principio, impugnado ante la jurisdicción contencioso-tributaria.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la siguiente forma, en Sentencia No. 01432 del 8 de agosto de 2007 (caso: INTEVEP, S.A.):
“…la contribuyente a los fines de enervar los efectos de la aludida resolución del jerárquico, sólo podía hacer valer el recurso contencioso tributario, siendo en consecuencia, en dicho juicio donde habría de determinarse la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la contribuyente contra los actos impugnados.
Sobre este particular, esta Alzada ha sido conteste en la necesidad de permitirle al contribuyente el acceso a los órganos administradores de justicia mediante la interposición del recurso contencioso tributario, en caso que el recurso jerárquico incoado contra un acto administrativo sea declarado inadmisible, Así, en sentencia No. 1.242, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas vs. Neryfor de Venezuela, S.A. (NERYFORSA), la Sala ha manifestado que:
“(…) aun cuando dicho recurso hubiere sido declarado inadmisible y por consiguiente, no contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo controvertido, el no aceptar que el mismo puede ser objeto de impugnación sería tanto como desconocer en forma absoluta los principios generales del derecho administrativo en materia de actos y de recursos administrativos, además del constitucional derecho a la defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados; así, es de suyo conocido que el recurso jerárquico, como su nombre lo indica, procede como última instancia revisora en sede administrativa, y en algunos casos como única instancia, pues la decisión de éste corresponde a la máxima autoridad del órgano emisor del acto (…). Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, sólo procede contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indicó supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados”.

Aunado a lo anterior, en consonancia con el criterio asentado por el Máximo Tribunal, indica que la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en sede administrativa no conlleva irremediablemente a la misma declaratoria en la interposición del Recurso Contencioso Tributario (Vid. Sentencia No. 00069, dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2007, caso: Víveres Caracas, C.A.); ya que a tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efecto particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Así bien, de la lectura de las normas supra transcritas y de la solicitud formulada por la Representación del Fisco Nacional, puede apreciarse que éstos no encuadran en los supuestos jurídicos allí establecidos, para la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Entre otras cosas se evidencia de la Resolución Impugnada No. GRLL-DJT-RJ-2008-000157, de fecha 30 de Octubre del 2008, que fue notificada a la contribuyente en fecha 14 de abril de 2010 y de la cual se interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 20 de Mayo de 2010, ello de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación. En consecuencia se declara improcedente la solicitud del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, decidido como ha sido el punto previo, este Juzgadora pasara a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en lo relativo a las multas impuestas por incumplimiento de Deberes Formales.
Alega el contribuyente que en ningún momento se incumplió con los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 y de la Resolución 320 por cuanto señaló que las maquinas no poseían suficientes dígitos para colocar la dirección completa, que le fue eliminado el numero NIT, para que pudiera entrar la dirección completa y que dicha corrección fue realizada de forma inmediata, por lo cual solicitó que fuesen anuladas las actuaciones de la Administración Tributaria.
En relación al alegato de la contribuyente, este Tribunal observa que de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/207/2008-00246 de fecha 10 de marzo de 2008 se desprende: “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVES DE MAQUINA(S) FISCAL (ES). En contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1,21 Y 22 NUMERAL 7 de la (del) RESOLUCIÓN No. 320 DE FECHA 29/12/1999…”. Dicha observación corresponde a los periodos comprendidos entre 01/02/2007 y 28/02/2007; 01/12/2006 y 31/12/2006; 01/11/2006 y 30/11/2006; 01/10/2006 y 31/10/2006; 01/09/2006 y 31/09/2006; 01/08/2006 y 31/08/2006; 01/07/2006 y 31/07/2006.
Aunado lo anterior Resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de noviembre de 1999, las cuales establecen:
“Artículo 1: Los contribuyente y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de debito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestaciones de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las presente Resolución.
Artículo 21: Los contribuyentes podrán emitir comprobantes mediante el uso de máquinas fiscales, siempre y cuando éstas cumplan con las formalidades y especificaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 22: Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener una Unidad de Memoria Fiscal que conserve en forma permanente los datos siguientes:
(omissis)
7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:
a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente;
b) Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;
c) Número consecutivo y único del comprobante;
d) La hora y fecha de expedición;
e) Monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;
f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;
g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;
h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;
i) Logotipo Fiscal;
j) Número de Registro de la máquina….”
De la normativa trascrita se evidencian los requisitos que deben cumplir las facturas, entre los cuales se encuentra la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal. Este requerimiento se justifica porque permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, pues la dirección correcta impresa en dichos documentos no debe inducir a error o confusión al momento que la Administración Tributaria deba localizar a la empresa objeto de fiscalización.
Ahora bien, del Informe General de Fiscalización No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/207/04 de fecha 21 de febrero de 2007 inserto en el folio 68 del presente expediente, se constata lo siguiente: “…IX. Se determinó que emite tickets de maquina fiscal que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos desde julio 2006 hasta diciembre 2006 y día de la verificación, al no registrar en el cuerpo de los mismo el domicilio fiscal, donde se registra Av. Los Llanos 172 S Juan….”
También se aprecia que de los folios 65 y 66 del presente expediente en su única pieza, copias simples de las Facturas emitidas por máquinas fiscales que tienen como dirección la siguiente: “AV. LOS LLANOS 172 S. JUAN. NIT-0004253205”. En el folio 67 del presente expediente se evidencia que dicha dirección fue modificada quedando de esta forma: “AV. LOS LLANOS 172 SAN JUAN DE LOS MORROS”.
Entre otras cosas se desprende del folio 107 de la única pieza del presente expediente, comunicado del ciudadano Pedro Ramírez, titular de la cedula de identidad V-9.998.527, dirigido al Gerente Regional de los Llanos y/o Jurídico Tributario del SENIAT en su condición de Técnico Supervisor de la Empresa Mercantil Tecni Convertidora Taguapire, que la Maquina registradora Marca Casio, modelo Fe-2.000, Serial 7203484, que es de propiedad de la contribuyente lo siguiente: “…dicha máquina no posee suficientes dígitos o caracteres para colocar la dirección completa…por lo que se hizo necesario corregir la misma, modificándola y quedando de la siguiente manera: AVENIDA LOS LLANOS, 172,SAN JUAN DE LOS MORROS, eliminando el Número de Información Tributaria (NIT)”.
Tal como manifestó la contribuyente en su escrito recursivo, del presente comunicado se corrobora que las maquinas no poseen los suficientes dígitos para colocar la dirección completa, por lo cual tuvieron que corregirla y modificarla omitiendo el Numero de Información Fiscal NIT, así bien tal como se dejo asentado en los parágrafos anteriores dicha corrección se puede verificar en el folio 67 del presente expediente en copia simple del ticket emitido por la maquina fiscal. En este orden de ideas resulta preciso dejar constancia que en el folio 106 del presente expediente se desprende del propio RIF (consignado en copia simple): “CIUDAD: SAN JUAN DE LOS; DIRECCIÓN: AV SALIDA LOS LLANOS NRO 172 SECTOR LOS LLANOS”, no verificándose la ciudad completa y de la cual la Administración Tributaria tenia conocimiento, pudiendo sin ningún inconveniente efectuar la respectiva Verificación de Deberes Formales. En virtud de todo lo anterior quien aquí decide considera improcedente las multas impuestas por Incumplimiento de Deberes Formales. En consecuencia se anula el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-000157, de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/207/2008-00246 de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional y las respectivas planillas de liquidación Nos. 021001226000124 a la 021001226000130 emanada de la División de Recaudación Región Los Llanos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE DA SILVA VIEIRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.668.669, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil RESTAURANT Y RESIDENCIAS GUARICO C.A., RIF J-06005046-4, con domicilio fiscal en la Avenida Los Llanos, numero 172, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, inscrito por ante el Registro Mercantil I del Estado Guarico, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BLANCO H., titular de la cédula de identidad V-9.892.303, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.496, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-000157, de fecha 30 de Octubre del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez de la mañana (10:00 AM) a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA




Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA



Abg. ANAMARHERRERA G.


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA





Abg. ANAMARHERRERA G.






Asunto: AP41-U-2012-000617
BEOH/AH/ls