Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2013
203º y 154º
Sentencia Definitiva Nº1584
Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000018
Asunto Antiguo: 650
En fecha 03 de julio de 1992, el ciudadano Isidro Domínguez Felipe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.432, en su carácter de Director de la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 1969, bajo el Nº 24, Tomo 6-A, asistido por el abogado Antonio Cabañas Díaz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.585, interpuso recurso contencioso tributario contra el Reparo N° DGAC-4-3-2-29, de fecha 26 de mayo de 1992, emanada de la Contraloría General de la República, siendo notificada el 8 de junio de 1992, quedando obligada la contribuyente a pagar la suma de Bs. 35.653.029,84, lo que equivale a la cantidad actual de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA YTRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.653,30), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
El 08 de julio de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de julio de 1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 650, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 21 y 29 de julio de 1992, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación, el 22 y 30 de julio de 1992, respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 1992, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1992, la representación juduicial consignó documento poder.
En fecha 21 de septiembre de 1992 se recibió oficio Nº DGSJ-3-4-09 de fecha 17 septiembre de del mismo año, a través del cual remitieron constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles expediente administrativo correspondiente a la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A, siendo agregado a los autos el 21 de septiembre de 1992.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1992, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 07 de octubre de 1992, la representación judicial de la contribuyente ut supra consignó escrito de pruebas siendo agregado a los autos en fecha 19 de octubre de 1992.
A través de auto de fecha 30 de noviembre de 1992, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 1993, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 04 de febrero de 1993, este Tribunal recibió escritos de informes de ambas partes, por lo que este Tribunal dijo Vistos.
El 15 de marzo de 1993, la representación fiscal , solicitó medidas cautelares en contra de la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, la representación judicial de la contribuyente consignó constante de cincuenta y seis (56) folios útiles copias certificadas, las cuales fueron agregadas a los auto el 18 de marzo de 1993.
En fecha 29 de marzo de 1993, la representación fiscal consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, siendo agregado a los autos el 30 de marzo del mismo año.
En fechas 21/02/1994, 17/01/1995, 20/04/1995, 11/08/1995, 12/12/1995, 14/03/1996, 30/07/1996, 26/05/1997, 10/12/1997, 23/07/1998, 23/02/1999, 27/07/1999, 24/03/2000, 09/08/2000, 08/01/2001, 28/06/2001, 28/11/2001, 06/03/2002, 17/07/2002, 05/02/2003, 02/09/20003, este tribunal recibió diligencias de la representación del Fisco Nacional, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas10 de agosto de 2007 y 03 de febrero de 2009, la representación fiscal solicitó se declare perdida del interés por parte de la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., contra el Reparo N° DGAC-4-3-2-29, de fecha 26 de mayo de 1992, emanada de la Contraloría General de la República. No obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 05 de febrero de 1993, así mismo se evidencia que la última actuación de la contribuyente es de fecha 17 de marzo de 1993 y hasta el día 16 de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que el 05 de febrero de 1993, este Tribunal dijo “VISTOS”. tal y como consta en el folio 586 del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de la contribuyente es de fecha 17 de marzo de 1993 y que hasta el día 16 de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por veinte (20) años apróximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
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Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Isidro Domínguez Felipe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.432, en su carácter de Director de la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A, asistido por el abogado Antonio Cabañas Díaz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.585, interpuso recurso contencioso tributario contra el Reparo N° DGAC-4-3-2-29, de fecha 26 de mayo de 1992, emanada de la Contraloría General de la República, siendo notificada el 8 de junio de 1992, quedando obligada la contribuyente a pagar la suma de Bs. 35.653.029,84, lo que equivale a la cantidad actual de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA YTRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.653,30), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
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Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República, y a la accionante LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000018
Asunto Antiguo: 650
LMCB/JLGR/ll.
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