Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1583
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-0000009
Asunto Antiguo: 2148

Visto sin informes.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado Pastor Polo M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 67.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 135-2002 del 25 de septiembre de 2002, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con las siglas y números DH-RR-002-02 de fecha 08 de agosto de 2002, por lo que la contribuyente quedo obligada a pagar la cantidad de Bs. 15.921.613,07, equivalente a la cantidad actual de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.921,61), dichos actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

El 13 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2148, ordenándose las notificaciones correspondientes. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), e igualmente al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Diego.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2003, respectivamente, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 13 de enero de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 23 de marzo de 2004.

Posteriormente, el 16 de junio de 2004, se recibió el Oficio N° 4430-421 de fecha 20 de mayo de 2004, emanado del Juez del Juzgado de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la notificación de la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), e igualmente al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Diego debidamente firmadas.

En fecha 22 de junio de 2004, la abogada Haydeé Yanire Araujo Matos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.302, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente ut supra, siendo agregado a los autos el 02 de julio de 2004.

En fecha 15 de julio de 2004, a través de interlocutoria Nº 127/2004, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la representación municipal consignó escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo los cuales fueron agregados a los autos el 08 de diciembre de 2005.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la representación municipal.

En fecha 16 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (2001) ninguna de las partes consignarón escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), contra la Resolución Nº 135-2002 del 25 de septiembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de marzo de 2006, no obstante en fecha 16 de marzo de 2006, la presente causa entró en etapa de sentencia, observándose que hasta el día de hoy 23 de julio de 2013, la contribuyente recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, que en fecha 16 de marzo de 2006, la presente causa entró en etapa de sentencia, observándose que hasta el día de hoy 23 de julio de 2013, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Pastor Polo M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), contra la Resolución Nº 135-2002 del 25 de septiembre de 2002, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con las siglas y números DH-RR-002-02 de fecha 08 de agosto de 2002, por lo que la contribuyente quedo obligada a pagar la cantidad de Bs. 15.921.613,07, equivalente a la cantidad actual de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.921,61), dichos actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal General de la República, a la accionante TERMINAL VALENCIA, C.A (TERMIVALCA), al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000009
Asunto Antiguo: 2148
LMCB/JLGR/ll.