Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1588
Asunto: AP41-U-2008-000473

“Vistos” sin informe por parte de la contribuyente.

En fecha 18 de julio de 2008, el abogado Giovanni Fabrizi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ZUNILDE ADELA PAREDES YANEZ, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. 1737 de fecha 03 de abril de 2008, y notificada en fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

El 18 de julio de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2008-000473 y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 12 de agosto de 2008 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22/09/2008, 22/09/2008, 25/09/2008 y 02/10/2008, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 24/09/2008, 02/10/2008, 02/10/2008 y 09/10/2008 respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 74/2008 de fecha 06 de noviembre del 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la abogada Marilyn Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.147, solicitó copia simple.

El 16 de febrero de 2009, la abogada Marilyn Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.147, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo informe mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 07/04/2010 y 06/06/2012, la abogada Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado el abogado Giovanni Fabrizi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ZUNILDE ADELA PAREDES YANEZ, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. 1737 de fecha 03 de abril de 2008, y notificada en fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “vistos “el 17 de febrero de 2009, y que hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el día 17 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (con informes parte de la Representación de Fisco Nacional), tal y como consta del folio 83 al 117 del expediente judicial. Ahora bien, desde el 17 de febrero de 2009 hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ZUNILDE ADELA PAREDES YANEZ., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado Giovanni Fabrizi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ZUNILDE ADELA PAREDES YANEZ, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. 1737 de fecha 03 de abril de 2008, y notificada en fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ZUNILDE ADELA PAREDES YANEZ., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2008-000473
LMCB/JLGR/RIJS