Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA Nº 1579


ASUNTO: AP41-O-2013-000005

En fecha 02 de julio de 2013, el abogado Richard José Tovar Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.117.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.195, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES PARTAI 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de abril de 2008, bajo el No. 77, Tomo 1801A de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, domiciliada en la Avenida Mara con calle San José, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Planta Baja, Local 12, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la emisión de los actos administrativos Nros. DRM-IP-DIV-IV-002-2013 de fecha 1º de febrero de 2013 y DRM-IP-DIV-IV-088-2013 de fecha 24 de abril de 2013, por haberle conculcado presuntamente a su representada los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2 y 3 del artículo 49, artículos 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente acción de amparo constitucional fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la mencionada acción de amparo constitucional.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El representante de la empresa accionante alega los siguientes argumentos:

1. Que “la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre quiere imponer un Consejo Comunal que no se encuentra adecuado a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal como lo establece Resolución que fija las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en consecuencia se puede observar que la alcaldía está Vulnerando la DESCENTRALIZACIÓN A FAVOR DE GRUPOS VECINALES POR ESTADOS Y MUNICIPIOS, consagrados en el artículo 184 de la Constitución de la República de Venezuela, (…)”

2. Que “en la Fundación para el Desarrollo y Promoción del poder (sic) Comunal (FUNDACOMUNAL), Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación Y (sic) Protección Social, nos indican según comunicación sin numero (sic) de fecha 05 de Junio del presente año 2013, que los Consejos Comunales conformados en el sector de Macaracuay del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha están vencidos. Solo esta (sic) actualizado en su vocerías el Consejo Comunal ‘COLINAS DE LA CALIFORNIA’ el cual se encuentra debidamente registrado por ante esta Taquilla Única bajo el Nº 15-19-04-001-0002 …”

3. Que “ Nuestra empresa realizo (sic) en fecha 15 de mayo del presente año 2013 la Solicitud para obtener la Carta Aval del Único Consejo Comunal existente y adecuado a la Ley en la Zona de Macaracuay, como lo es el Consejo Comunal Colinas de la California y en fecha 2 de Mayo nos otorgan la Carta Aval identificada con el Nº 002-2013, por no presentar inconvenientes en la comunidad para su funcionamiento, en fecha 28 de Mayo del 2013, la funcionaria Lucy Villamizar, NO ACEPTA nuestros recaudos para obtener la Renovación de Licencia para el Expendio de Licores, alegando la misma que no contábamos con la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Colinas de la California ‘CONSECOLICA’, ya que ese consejo Comunal que nos había otorgado la Carta Aval, ellos en la Alcaldía no lo reconocían y por lo tanto no nos podía recibir nuestros recaudos, aun cuando nuestra carpeta para realizar nuestra renovación se encontraba completa…”.

4. Que se “DECRETE la medida provisionalísima de Suspensión de los Efectos de los Procedimientos Administrativos lesivos Nº DRM-IP-DIV-IV-002-2013 de fecha 01 de Febrero del presente año 2013 y Nº DRM-IP-DIV-IV-088-2013, de fecha 24 de Abril el presente año 2013 y se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre, no aperturar otros (sic) Procedimientos Administrativo por este mismo concepto sobre la solicitud de Renovación para el Expendio de Licores, hasta tanto dure el presente Juicio.”

5. Que “se proceda ACLARAR Y SENTENCIAR, con la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la legalidad o no que tiene el Consejo Comunal ‘CONSECOLICA’, ante la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

6. Que “se proceda, con la presente Acción de Amparo, ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que acepte nuestra Carta Aval Nº 001-2013, Código Nº 15-19-01-B68-0002, de fecha 22 de Mayo del 2013, expedida por el Consejo Comunal Colinas de la California, ya que la misma pertenece al único Consejo Comunal vigente en la zona, para que nos puedan otorgar nuestra Renovación de la Licencia para el Expendio de Licores.”

IV
DOCUMENTOS CONSIGNADOS

1. Acto administrativo Nº DRM-IP-DIV-IV-002-2013 de fecha 01 de febrero de 2013, notificada el 02 de febrero de 2013, a través del cual se inició el procedimiento administrativo a los efectos de verificar el régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas regulado en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
2. Resolución Nº AL-0020/2013 de fecha 22 de marzo de 2013, notificada el 06 de abril de 2013, a través de la cual se deja constancia que de “la revisión del expediente administrativo de la administrada se constató que en el año 2008, se le concedió la Licencia para el expendio de Bebidas Alcohólicas bajo el No. 057/708, Registro DRM 311/08, con la Clasificación: LICORES POR COPAS EN CANTINA INTERNA ANEXO A BAR RESTAURANT- Y TALENTO VIVO, de este mismo modo se pudo observar que para el ejercicio fiscal 2009, 2010, 2011 y 2012 la administrada no realizó la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, lo que en consecuencia acarrea la sanción establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Licencia para el Expendio de Licores.” En efecto, el citado acto administrativo impone a la empresa una multa por Bs. 2.140,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza en referencia, por violar lo establecido en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza.
3. Acto administrativo Nº DRM-IP-DIV-IV-008-2013 de fecha 24 de abril de 2013, notificada el 26 de abril de 2013, a través del cual se inició el procedimiento administrativo a los efectos de verificar el régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas regulado en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
4. Resolución Nº AL-0054/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, notificada el 24 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ratificando en consecuencia el contenido de la Resolución Nº AL-0020/2013 de fecha 22 de marzo de 2013, notificada el 06 de abril de 2013.
5. Resolución Nº AL-0058/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, notificada el 31 de mayo de 2013, a través de la cual se deja constancia que la citada empresa incurrió en el mismo ilícito en dos (2) oportunidades diferentes, que “habida cuenta del carácter reincidente de la conducta de la administrada, la gravedad de los hechos observados en el decurso del presente procedimiento, y en atención al orden de prelación de las sanciones establecidas del artículo 55 de la Ordenanza sobre Licencia para el Expendio de Licores, resulta procedente la imposición de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo in comento, esto es la suspensión de la licencia y el cierre temporal del temporal (sic) del establecimiento.” En consecuencia se ordenó suspender las actividades económicas por cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo. De igual forma se ordenó clausurar el establecimiento comercial por un lapso de cinco (5) días continuos.
6. Comunicación de fecha 5 de abril de 2010, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Colinas de la California (CONSECOLICA) y de la Asociación Civil Etapa “E”, dirigida a INVERSIONES PARTAI 2008,C.A., a través de la cual se deja constancia de lo siguiente “se acordó una vez más y de forma UNANIME, VOTAR NEGATIVAMENTE SU SOLICITUD en consideración a los múltiples sucesos de alteración al orden público ocurridos en el interior y adyacencias de su negocio incluyendo hechos de sangre y actos reñidos con la más elemental moralidad, y en consecuencia nuestro pronunciamiento es NO FAVORABLE.” (Negritas de la comunicación)
7. Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por los representantes de la ASOMACARACUAY, dirigida a INVERSIONES PARTAI 2008,C.A., a través de la cual se le concedió el Aval solicitado para el funcionamiento de le empresa. Siendo la vigencia del aval un (1) año.
8. Comunicación Nº SAE-R-1239-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre dirigida a INVERSIONES PARTAI 2008,C.A., a través de la cual se deja constancia de la devolución de la carpeta S/N de folios correspondiente a la solicitud de renovación de Licencia para Expendio de Licores de fecha 09/09/2010 “debido a que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Licencia para el expendio de Licores del Municipio Sucre (…)” “ de acuerdo al análisis practicado a su expediente, se pudo constatar que entre los recaudos suministrados para el trámite de la solicitud, no constan lo siguiente. CARTA AVAL EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA ZONA COLINAS DE LA CALIFORNIA, motivo por el cual su Solicitud de Renovación de Licencia para Expendio de Licores, Nº 052 de fecha 09/09/2010, se devuelve con fundamento a lo establecido en el Artículo 36 de la precitada Ordenanza (…)”
9. Comunicación de fecha 9 de noviembre de 2012, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Colinas de la California (CONSECOLICA) dirigida a INVERSIONES PARTAI 2008, C.A., a través de la cual niegan su solicitud de aval.
10. Comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Colinas de la California dirigida a INVERSIONES PARTAI 2008, C.A., a través de la cual otorga el Aval.
11. Comunicación de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por el Coordinador de Taquilla única del Registro del Poder Popular del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a INVERSIONES PARTAI 2008, C.A., donde se deja constancia de lo siguiente: “Solo esta (sic) actualizado sus nuevas vocerías el Consejo Comunal ‘COLINAS DE LA CALIFORNIA’ debidamente registrado por ante esta Taquilla Única bajo el número 15-19-04-001-0002 y signado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31592030-1”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en torno a la acción de amparo constitucional ejercida por el representante judicial de la empresa INVERSIONES PARTAI 2008 C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la emisión de los actos administrativos Nros. DRM-IP-DIV-IV-002-2013 de fecha 1º de febrero de 2013 y DRM-IP-DIV-IV-088-2013 de fecha 24 de abril de 2013, por haberle conculcado presuntamente a su representada los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2 y 3 del artículo 49, artículos 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:


“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Subrayado nuestro)


Del artículo supra transcrito este Tribunal observa, que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia constitucional, fue la de establecer un remedio judicial efectivo que tutele los derechos constitucionales conculcados a los justiciables, ahora bien dicho remedio como lo expresa la norma tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo debe ser utilizado cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, estableciendo expresamente que de existir un medio idóneo restablecedor de los derechos constitucionales violentados o amenazados, el justiciable deberá utilizar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente viable o procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el sistema jurídico no ofrezca un medio expedito para la defensa de los derechos constitucionales conculcados.

En este sentido se ha pronunciado la Dra. Hildegard Rondón, en su texto “Amparo Constitucional”, al establecer lo siguiente:

“Finalmente, el juez debe verificar el carácter extraordinario del amparo al proceder a su admisión. Al respecto, ha de analizar someramente el acto, acción u omisión, para determinar que recurso o acciones cabrían normalmente en su contra. Esta verificación primaria lo llevará a constatar, en el caso de que se trate de un acto administrativo, si el mismo es definitivo o no; si ha causado estado o no, es decir, si ha agotado o no la vía administrativa. Ahora bien, como lo que se busca no es precisar la subsidiaridad o residualidad si no el carácter extraordinario de la situación planteada o del daño temido, el juez determinará la naturaleza de la lesión que ha sido denunciada y medirá su gravedad en relación con el tiempo y con las condiciones que, para su defensa ordinaria, ofrecen los procedimientos tradicionales. Es decir, se exige del juez del amparo una inicial y aguda penetración en el problema planteado, a los fines de valorar con rapidez y buen sentido si el mismo escapa o no al régimen normal de protección que el Derecho acuerda.(…)” (Hildegard Rondón, Amparo Constitucional, págs. 135 y 136)

Este Tribunal observa de la norma y la doctrina supra transcrita, que la acción de amparo constitucional es un remedio judicial expedito que opera contra actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico nacional no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la presunta situación judicial infringida de una forma breve, rápida y expedita.

Luego de la lectura de los argumentos explanados por la parte accionante así como de los recaudos consignados a los autos, observa este Tribunal que no se desprende la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que hacen necesario el ejercicio de la acción y el seguimiento del procedimento propio del amparo constitucional para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, por el contario tomando en consideración lo que pretende la parte accionante observa este Tribunal que el ordenamiento jurídico prevé otros medios procesales ordinarios idóneos para alcanzar su fin. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional el accionante cuenta con el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.

En este sentido, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el caso ASINCRO, C.A. contra El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante Sentencia Nº 1532 de fecha 13 de octubre de 2011, en la que señala lo siguiente:

“…Como tercera línea argumental, señala la parte apelante que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible ya que los accionantes contaban con otro medio procesal ordinario y adecuado para solicitar la restitución de la situación jurídica señalada como infringida. Al respecto, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala Constitucional que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”. Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. En el presente caso, la sociedad ASINCRO C.A., accionantes en amparo, tienen como pretensión la restitución de la situación jurídica infringida por la Resolución número 458-I/2010 de 3 de junio de 2010, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la prenombrada sociedad la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, así como multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250,00); en la cual se señala que dicha sociedad realizaba actividades enmarcadas en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente. En tal sentido, si bien con el amparo, únicamente se podía buscar un efecto restitutorio, la pretensión final de los accionantes sería la nulidad de dicho acto administrativo, ya que para ellos la Resolución en cuestión adolecía de un vicio en su causa ya que parte del falso supuesto de que la sociedad en cuestión ejerce una actividad susceptible de ser enmarcada dentro de las actividades reguladas por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. Siendo así, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos. En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”. Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de amparo, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo ejercida por la sociedad SINCOR C.A. ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido declararse inadmisible. Así se decide…”

En atención a lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional no puede ser admitida como una acción principal, sustituyendo las vías ordinarias ya que esto trastocaría todo el sistema de administración de justicia, en virtud de que las acciones y recursos ordinarios se verían reducidos a su mínima expresión, ya que los litigantes en busca de la vía más rápida y expedita para obtener sentencia de fondo que satisfagan sus pretensiones deducidas, utilizarían la acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta el carácter extraordinario que esta tiene en el sistema de administración de justicia.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Sede Constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos por el abogado Richard José Tovar Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.117.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES PARTAI 2008, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la emisión de los actos administrativos Nros. DRM-IP-DIV-IV-002-2013 de fecha 1º de febrero de 2013 y DRM-IP-DIV-IV-088-2013 de fecha 24 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía General de la República y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de hoy tres (03) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO: AP41-O-2013-000005