REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2013
203º y 154º


SENTENCIA N° PJ0082013000141
ASUNTO: AF48-U-2004-000145
Asunto Antiguo: 1755


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional

Recurrente: COMERCIAL R.H., S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 06 de diciembre de 1990, bajo el Nº 305, Folios 201 al 204 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30134767-6.
Representante Legal de la Recurrente: ciudadano Roque Jacinto Román Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.127.569, actuando en su carácter de Administrador Director, asistido por la abogada en ejercicio Julia Román Leal, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.025.
Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997.
Representación del Fisco: Abogado Freddy Suárez Alcalde, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.708, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 25-11-1997, por el ciudadano Roque Jacinto Román Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.127.569, actuando en su carácter de Administrador Director de COMERCIAL R.H., S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 06 de diciembre de 1990, bajo el Nº 305, Folios 20 al 204 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30134767-6, asistido por la abogada en ejercicio Julia Román Leal, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.025, siendo recibido ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 15-03-2002, asignándole el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal, quien lo recibió por Secretaría en fecha 19 de marzo de 2002, dándole entrada por auto de fecha 22-03-2002, asignándole el número de Asunto Antiguo 1.755, actual AF48-U-2002, ordenándose librar las notificaciones de ley solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha 05-06-2002 fue consignada la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República; en fecha 10-06-2002 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la recurrente, con resultado positivo; y en fecha 17-02-2003 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso por auto de fecha 28-02-2003, quedando la causa abierta a pruebas, declarándose vencido el lapso probatorio en fecha 04 de junio de 2003, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En fecha 14-07-2003 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente el abogado Freddy Suárez Alcalde, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.708, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053, con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y escrito de informes constante de 10 folios útiles, por lo que en esa misma fecha se pasó a la vista de la causa.
Por diligencia de fecha 28-06-2005 la ciudadana Daniela Camacho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.921, consignó copia del poder que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República y solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Por diligencia de fecha 18-04-2007 la ciudadana María Gabriela Vergara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46883, consignó copia del poder que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto y dejó constancia del interés que conserva la República
Por diligencias de fechas 05-03-2012 y 11-07-2013 la ciudadana María Gabriela Vergara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46883, consignó copia del poder que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 15-07-2013 la Jueza Titular de este Juzgado, Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avocó al conocimiento de la causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, mediante la cuales se liquidan montos totales por las cantidades de Bs. 1.620.000,00, con un valor actual de Bs. 1.620,00 por concepto de multa; 2.882,14 con un valor actual de Bs. 2,88 por concepto de impuesto deudos; y Bs.610,86 con un valor actual de Bs. 0,61 por concepto de intereses. Imponiendo a la recurrente COMERCIAL R.H., S.R.L., a pagar multas e intereses moratorio por incumplimiento de los deberes formales ya que enteró tardíamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos comprendidos entre los meses de Enero de 1996 hasta Octubre de 1996.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La representación legal de la recurrente
En el escrito recursivo la representación legal de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:
Que resultaba errado el cálculo de las multas impuestas pues no se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometieron los supuestos ilícitos detectados por la Administración Tributaria, sancionándose a su representada con la misma fuerza tanto en los períodos en los que no existía créditos tributarios a favor del fisco como en los que si existían tales créditos.
Solicita igualmente que se le aplique a su representada las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, referidas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y la presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario.
Que su representada en ese acto paga los intereses moratorios y la actualización monetaria liquidada por la Administración, indicados en sus montos en las planillas recurridas en su escrito, mediante planillas forma 902 cuya relación está contenida en el mismo.

2. La administración tributaria parafiscal.
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que se encuentran totalmente ajustados a derecho los actos impugnados en el presente recurso, ya que la recurrente presentó fuera del lapso legalmente establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses comprendidos entre enero y octubre de 1996, lo que constituye el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 104 y 126 literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.
Respecto a la aplicación de las atenuantes solicitadas, la representación fiscal opinó que en el presente asunto no era aplicable la atenuante de preterintención contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular y para que ocurra la preterintención resulta necesario que se demuestre que el contribuyente quiso ejecutar un ilícito de mayor gravedad, resultando de tal modo imperfecta su actuación voluntaria que causó un daño de menor gravedad al querido; además el incumplimiento de un deber formal es un acto objetivo que se materializa con independencia de la voluntad del sujeto que lo ejecuta.
En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito fiscal, la representación judicial del fisco opinó que no es aplicable en el presente asunto, ya que la misma está referida al caso en que el contribuyente ha cancelado su obligación tributaria y se da cuenta que en su autoliquidación ya presentada cometió un error y procede a corregirlo mediante una declaración sustitutiva y el pago correspondiente, sin mediar actuación fiscalizadora alguna.



IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se deja expresa constancia que las partes no promovieron pruebas en el presente asunto.
No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio se remitió la siguiente documentación:
.- Copia Certificada de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997.
.- Copia Certificada de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

En relación a las copias certificadas de los actos emanados de la Administración Parafiscal, en este caso Panillas de Liquidación y Resolución Jerárquica, antes identificadas, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Visto que en el escrito recursivo, la representación legal de la recurrente no impugna la imposición de las multas sino sólo su cuantía, este Tribunal estima que la recurrente aceptó las sanciones impuestas, por lo que no son objeto de controversia en el presente asunto. Así se declara.
Visto que la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, ordenando que las unidades tributarias a las que se contraen las multas impuestas sean recalculadas en función del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos formales detectados, este Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto pues ya no es objeto de controversia.
Se observa también del propio escrito recursivo que no están controvertidas las determinaciones fiscales respecto a los intereses moratorios y a la actualización monetaria ya que el representante legal de la recurrente expuso “…Ahora bien, mi representada en este acto, paga los intereses moratorios y la actualización monetaria liquidada por la Administración Tributaria, indicados en sus montos en las planillas recurridas en este escrito, pagos éstos efectuados en las planillas forma 902 que se relacionan seguidamente…”
De manera que la controversia en el presente asunto queda circunscrita sólo a determinar si resultan aplicables al caso concreto las atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo y en este sentido el Tribunal observa lo siguiente:
Por lo que respecta a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, contenida en el numeral 2 del referido artículo 85 del Código de 1994, el cual establece “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, siendo considerada como no aplicable por la Administración Tributaria, debemos observar que en el presente caso no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, pues el incumplimiento de un deber formal no se puede medir por la magnitud del daño causado por cuanto son circunstancias objetivas, que con el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado oportunamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos ya señalados, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, siendo que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria, quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, conductas éstas que deben sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, razón por la cual esta Juzgadora desecha la atenuante genérica invocada. Así se declara.
Finalmente, respecto a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00213, de fecha diez (10) de Marzo de 2010, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)…2.- Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, referente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”; la Sala aprecia de las actas procesales que la contribuyente, en efecto, presentó ante la Administración Tributaria su declaración de rentas definitiva Nro. 2010-005788 el 30 de octubre de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1991, espontáneamente o en forma voluntaria.
En efecto, ha quedado demostrado que la presentación de la declaración por parte de la recurrente, no derivó de una actuación fiscalizadora por parte de la Administración Activa, sino en virtud de la presentación voluntaria o espontánea realizada por la contribuyente en cumplimiento de sus deberes tributarios formales. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la atenuante contemplada en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara… (Omissis)”

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.
De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como los enteramientos extemporáneos por parte de la recurrente tal como aparece en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, donde se expone que en las “… Planilla, la Administración Tributaria dejó constancia de que la contribuyente presentó extemporáneamente las Declaraciones del referido impuesto, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996…” (folio 6), sin mediar actuación fiscalizadora, siéndole impuesta posteriormente la obligación de pagar intereses moratorios, resulta evidente que los supuestos previstos en dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, en consecuencia resulta procedente dicha atenuante, en virtud de lo cual las referidas multas deben ser recalculadas por la Administración Tributaria. Así se declara.

VII
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 25-11-1997, por el ciudadano Roque Jacinto Román Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.127.569, actuando en su carácter de Administrador Director de COMERCIAL R.H., S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 06 de diciembre de 1990, bajo el Nº 305, Folios 20 al 204 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30134767-6, asistido por la abogada en ejercicio Julia Román Leal, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.025, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997.

PRIMERO: Se declara nula Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1708 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-007683, 03-10-26-007684, 03-10-26-007685, 03-10-26-007686, 03-10-26-007687, 03-10-26-007688, 03-10-26-007689, 03-10-26-007690, 03-10-26-007691 y 03-10-26-007692, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de 1997.

SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictar una nueva Resolución de acuerdo a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000141 a las dos y nueve de la tarde (02:09 pm).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.




ASUNTO: AF48-U-2002-000145
Asunto Antiguo: 1.755