REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2013
203° y 154º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.


Apoderada Judicial: DANIELA CARUSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.689.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758


Parte demandada: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857 y 6.911.907, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO antes identificados, y OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios


Apoderada Judicial: BRIGITTE DI NATALE y MARY MORENO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.954.338 y 15.308.850, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.287 y 131.780 en su orden.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION)


Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 10-4027

II
En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria simple, por medio de la cual declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, es necesario dejar sentado que la aplicación por analogía del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que deja a potestad del Juez conceder un lapso no mayor a seis (06) meses para la evacuación de pruebas que se encuentren en el exterior, se realizó con el fin de establecer un lapso legal para gestionar los trámites relativos a la citación personal del ciudadano llamado en Tercería, y que el mismo se comenzó a computar desde que fuera admitida en fecha 01 de marzo de 2013. Que este Tribunal otorgó el máximo de esos seis (06) meses establecidos por la norma aplicada y que una vez vencido, comenzarán a computarse los tres (03) días de despacho para la comparecencia por si mismo o por medio de apoderado judicial del ciudadano llamado en tercería, más dos meses que se le otorgaron como término de la distancia. Así queda establecido.
En este orden de ideas, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil prevé la fijación variable del plazo de comparecencia para apersonarse el demandado en el juicio de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días y un número mayor de publicaciones de los carteles en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, trámite este que favorece el derecho a la defensa de la parte accionada que no se encuentra en el país, al ofrecerle mayor garantía que se enterará del juicio instaurado en su contra, por lo que este Tribunal establece que el procedimiento a seguir es el transcrito en este artículo, en aplicación del criterio instaurado por la Sala de Casación Civil, en caso de no comparecer en juicio el ciudadano MARCUS WIDE y/o HUGH DICKSON, y/o su abogada NICOLETTE DOHERTY, en los términos otorgados para practicar la citación personal, de seis (06) meses para la realización de trámites, tres (03) días de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y dos (02) meses que se le concedieron como término de la distancia, contados como se dejo establecido desde la admisión de la Tercería en fecha 01 de marzo de 2013. Así se decide.”

III

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2013, la Abogada BRIGHITTE DI NATALE, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 01 de julio de 2013, en los siguientes términos:

“APELO del auto dictado por este Juzgado en fecha 1 julio de 2013 por violar el debido proceso, en virtud de que: 1) se establece que el termino ultramarino de 6 meses para los tramites de citación del tercero comenzó a computarse desde el 1 de marzo de 2013, fecha de admisión de la tercería, siendo que este Juzgado apenas libro las boletas de citación el 9 de mayo de 2013 y mal puede iniciar un trámite de citación sin siquiera haberse librado la boleta de citación; 2) Se ordena proceder a publicación de carteles para la citación de un organismo internacional estableciendo los convenios internacionales otras formas de citación y violando, todo lo señalado por este Juzgado para cumplir con los tramites de citación del tercero hasta la presente fecha; Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

IV

En fecha 03 de julio de 2013, la abogada Daniela Caruso, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora señaló:

“Me permito solicitarle a este despacho que se abstenga de oír el recurso interpuesto ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los autos de mero tramites, como el proferido por este Juzgado el 01/julio/2013, son inapelables. Para confirmar lo aquí señalado, consigno copia simple del dispositivo de la sentencia dictada con ocasión a la apelación interpuesta por ka parte demandada por el Juzgado Superior Primero Agrario que declaró inadmisible el mencionado recurso interpuesto, en virtud del auto que aclaró que la suspensión operaba igual en el cuadernoi de medidas, por ser de mero tramite y no ser susceptible de recurso alguno…”

En este punto para quien aquí decide es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: Sic: “De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

En tal sentido, es menester aclarar y dejar sentado que la providencia producida por este órgano jurisdiccional en fecha 1ero de julio de 2013, entra en la calificación de sentencias interlocutorias simples, las cuales pueden ser recurridas a través de la apelación, y deberán ser admitidas cuando la misma pueda causar un gravamen irreparable y así lo alegue la parte recurrente. Así se decide.

Así pues, en razón del carácter interlocutorio del fallo recurrido, no es aplicable al caso bajo estudio el criterio sentado por la Alzada, máxime cuando no se trata de un auto de mero trámite, motivo por el cual a juicio de este juzgador no es procedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 03 de julio del corriente año 2013. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
VI

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de la diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2013, parcialmente transcrita en el capitulo III de la presente decisión, que la apoderada de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para declarar la procedencia del recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, máxime cuando se trata de una sentencia interlocutoria. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, estableció la sentencia de la Sala Constitucional lo siguiente:

“…Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa este administrador de justicia que la sentencia que sirve de fundamento a la presente decisión fue dictada el 30 de mayo de 2013, mientras que la apelación a la sentencia de fecha 01 de julio de 2013 se realizó el 02 de julio de 2013, por lo que el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional es perfectamente aplicable al presente caso, por tener carácter ex nunc, según lo indicado por la sentencia supra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante, ADMITE la apelación propuesta por haber sido planteada de forma tempestiva y con los correspondientes fundamentos de hecho, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE la apelación propuesta en fecha 02 de julio de 2013, por la Abogada BRIGITTE DI NATALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857 y 6.911.907, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO antes identificados, y OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2013, en un solo efecto devolutivo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declarada improcedente el pedimento formulado en fecha 03 de julio de 2013, por la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial abg. DANIELA CARUSO.

TERCERO: Se informa a las partes intervinientes que la presente resolución judicial se publicó en el día de despacho siguiente a la preclusión del lapso que establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 10-4027
JRAA/dtc/gs.-