REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º


Visto el escrito de solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA, presentado por los ciudadanos HUGO CEGARRA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, general del Ejército en situación de retiro, y CARMEN CASAS de CEGARRA, venezolana, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 2.773.878 y V- 2.063.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236, mediante el cual requieren la intervención de este Tribunal frente al ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad Nº V- 644.305, en su carácter personal y como socio-factor de las empresas Corporación SOLCA C.A., y Agropecuaria Altamira, C.A., Compañías Anónimas domiciliadas en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 3 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1985, bajo los Nº 11, tomo 21-A y Nº 47 tomo 6-C. respectivamente. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del escrito presentado pasa a realizar las siguientes observaciones:

i

Se desprenden de los fundamentos transcritos en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, las siguientes aseveraciones:

“…para la formación y desarrollo de la situación jurídica relativa a los daños y perjuicios morales y materiales que nos han inferido con ocasión a la demanda contenciosa incoada en contra nuestra a que se refiere el expediente Nº 205-397…” (Negritas del Tribunal).
“…Que según los informes, médicos y datos correlativos se asevera la magnitud del impacto emocional causado a los propietarios por las demandas incoadas en su contra por los mencionados actores, así como las secuelas orgánicas que tal impacto determinaron, especialmente la salud, aún quebrantada, del General CEGARRA…” (Negritas del Tribunal).

“…Que, según la discriminación manuscrita por nosotros realizada, sustentada con soportes documentales y “forfetarios” de los gastos vivos realizados para el manejo del caso en sus diversos niveles judiciales, administrativos y profesionales, puede constatarse una razonable cuantificación de los daños y perjuicios que nos han inferido las personas frente a las cuales hacemos valer la presente pretensión…” (Negritas del Tribunal).

“…Que acorde con una elemental “máxima de experiencia” de necesaria aplicación en el presente caso, es indubitable que los “actores-demandantes” infligieron a los propietarios, severos daños y perjuicios morales y materiales, ya que estos están en una relación de causalidad “apodíctica”…” (Negritas del Tribunal).

“…Que, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma y sin perjuicio de una exhaustiva comprobación puntual, es dable cuantificar los daños inflingidos consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia, tales daños pueden cuantificarse en la siguiente forma…” (Negritas del Tribunal).

“…Es claro entonces que, cuando el daño no proviene de una actuación exclusiva del órgano jurisdiccional, puede provenir de alguna de las partes, que ha provocado la lesión, como es en el caso invocado, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar…” (Negritas del Tribunal).

ii

Revisados como fueron los fundamentos explanados en el escrito libelar, es necesario dejar sentado el carácter de la presente pretensión, a fin de establecer la competencia de este Juzgado para conocer de la causa.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197, establece que los Juzgados de Primera Instancia Agrarios son competentes para conocer de las controversias entre particulares que se susciten con ocación de la actividad agraria.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

“… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces agrarios conocer en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares.

Y en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este juzgador, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que versa sobre las consecuencias indemnizatorias de una demanda fallida sobre una opción de compraventa de un fundo agrario. Por lo que este Tribunal declara su competencia por la materia para conocer del presente juicio, en virtud que el mismo encuadra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

iii
Del Cambio de Calificación Jurídica

Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia.

Así pues, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez, nadie más.

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

En consideración a lo expuesto anteriormente debemos señalar que el proceso agrario participa del Principio Inquisitivo del Juez, derivado de lo dispuesto en los artículos: 163, 164, 201, 202, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual consiste en que el Juez no solo dirige el proceso, sino que lo regula. Las partes pueden postular y alegar, pero la secuencia del juicio y la búsqueda de la verdad no quedan libradas a la sola voluntad de los litigantes.

Ahora bien, la jurisprudencia al pronunciarse sobre el alcance de este principio, en relación al cambio de la calificación jurídica de las pretensiones interpuestas por las partes, es clara y reiterada, por lo que este Juzgador pasa a citar algunas de las más emblemáticas:

1) En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Rene Plaz Bruzual, se dispuso:

“…La jurisprudencia de esta corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base o fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables….”

2) La sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, emanada de nuestro máximo Tribunal dejo establecido:

“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...”.

3) Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.20002-000866, sentencia No. 1.147, cuando el máximo Tribunal dejó establecido:

“No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...”. Y más adelante la misma sentencia agrega: “...Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...”.

En este estado, es pertinente para este juzgador señalar que la pretensión planteada en el escrito libelar, se subsume en los supuestos de hecho que el legislador atribuye a la jurisdicción agraria, en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, derivada de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
…omissis…
(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, tal y como se desprende en los distintos apartes del escrito libelar, la presente acción versa sobre las consecuencias indemnizatorias de una demanda fallida sobre una opción de compraventa de un fundo agrario, es decir sobre el pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados en razón de procedimientos judiciales seguidos en contra de HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS de CEGARRA, por lo que este Tribunal considera que la presente pretensión no encuadra con los presupuestos de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, siendo lo conducente sustanciarla como una Acción por Daños y Perjuicios, tramitada por el procedimiento ordinario agrario, establecido en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

iv

Este Tribunal, en atención al criterio reiterado en nuestro ordenamiento jurídico con relación al cambio de calificación jurídica, atendiendo al principio inquisitivo del juez agrario y vistos los fundamentos de la presente acción, pasa a admitir la presente demanda para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario con motivo de una Acción por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS de CEGARRA, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito libelar, contentivo de la ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por los ciudadanos HUGO CEGARRA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, general del Ejército en situación de retiro, y CARMEN CASAS de CEGARRA, venezolana, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 2.773.878 y V- 2.063.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad Nº V- 644.305, en su carácter personal y como socio-factor de las empresas Corporación SOLCA C.A., y Agropecuaria Altamira, C.A., Compañías Anónimas domiciliadas en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 3 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1985, bajo los Nº 11, tomo 21-A y Nº 47 tomo 6-C. respectivamente; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, cítese a la parte demandada antes mencionada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos su citación, dentro de las horas despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrense boletas de citación junto con compulsas. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ AGRARIO



DR. JOHBING ALVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede


LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.



JAA/DTC/fs.-
EXP: 2013-4324.-